Decreto Supremo 26075, que permite quemas en Santa Cruz

Decreto Supremo Nº 26075

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política del Estado en su artículo 96, numeral 1 establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones;

Que la Constitución Política del Estado, la Ley Forestal y la Ley INRA establecen que las tierras y bosques son del dominio originario del Estado;

Que la Ley Forestal y su Reglamento definen la clasificación de tierras, siendo una de ellas las denominadas «Tierras de Producción Forestal Permanente;»

Que es necesario definir la extensión y ubicación de las Tierras de Producción Forestal Permanente para: i) garantizar que su aprovechamiento respete su vocación forestal; ii) generar condiciones de seguridad jurídica para el manejo sostenible del bosque: iii) disponer de áreas fiscales para otorgarlas en concesión; iv) fijar una frontera a la deforestación y degradación de los recursos forestales del país, facilitando su control y monitoreo.

Que el Art.46 del Reglamento General de la Ley N° 1700 señala que: «Se podrán declarar como tierras de producción permanente sin necesidad de supeditarse a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso de la tierra ni a su aprobación, en los casos de masas forestales en cuya evaluación especifica se evidencie, por aproximación, su preferente vocación forestal».

Que la aprobación se efectúa sobre las siguientes bases legales:

  1. a) Las correspondientes a concesiones forestales y contratos de aprovechamiento vigentes conforme a la Ley N° 1700 del 12 de julio de 1996;
  2. b) Las áreas boscosas consideradas como tierras de inmovilización al tenor del artículo 58 del Reglamento General de la Ley Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453 del 21 de diciembre de 1996, y efectivamente revertidas al Estado mediante Resolución de Superintendencia Forestal Nº 125/97 de 31 de julio de 1997;
  3. c) Las reservas Forestales de Producción e Inmovilización establecidas en las siguientes normas: Decreto Supremo Nº 7779 del 3 de agosto de 1996, concordante con el Decreto Supremo N° 12268 del 28 de febrero de 1975 y Decreto Supremo N° 22899 del 16 de septiembre de 1991, Reserva Forestal El Choré; Decreto Supremo N° 8660 del 9 de febrero de 1969, concordante con el Decreto Supremo N° 12268 del 28 de febrero de 1975, Reserva Forestal Guarayos; Decreto Supremo N° 21446 del 20 de noviembre de 1986, Reserva de Inmovilización Iténez; Decreto Supremo N° 22024 del 19 de septiembre de 1988, Reserva Forestal de Producción Bajo Paraguá; Decreto Supremo N° 23022 del 23 de diciembre de 1991, Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde; Decreto Supremo N° 21483 del 19 de diciembre de 1986 y Decreto Supremo N° 22611 del 24 de septiembre de 1990, Bosque de Producción y Territorio Indígena Chimanes; R. M. Nº 65/92, Reserva de Inmovilización Chapare.
  4. d) Decreto Supremo N° 25675 de fecha 11/02/2000, que levanta la prohibición del Art.5° del Decreto Supremo N° 23022 de 23 de diciembre de 1993 en un área de 32.868 hectáreas de la Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde; Decreto Supremo N° 25379 de fecha 12/07/2000, que levanta la prohibición del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 07779 de 3/08/66 en un área de 211.632,55 Has de la Reserva Forestal El Chore.
  5. e) Las clasificadas como Bosques Permanentes de Producción en los Planes del Uso del Suelo de los departamentos de Santa Cruz y Pando, aprobados mediante Decreto Supremo N° 24124 del 21 de septiembre de 1995 y Decreto Supremo N° 24368 del 23 de septiembre de 1996, respectivamente; así como las áreas destinadas a tal fin en la propuesta del Programa para el Ordenamiento Territorial de la Región Amazónica de Bolivia y que se clasifican como tales en concordancia con los artículos 25 , 46 y 58 del precitado Reglamento General de la Ley Forestal.
  6. f) Las correspondientes al Régimen Especial de Áreas Protegidas, de acuerdo a la Ley del Medio Ambiente Nº 1333, su reglamento Decreto Supremo N° 24781 y demás normas conexas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Se declaran Tierras de Producción Forestal Permanente las 41.235.487 hectáreas referidas en el mapa adjunto, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo, con el siguiente detalle: 28.190.625 hectáreas sin restricción; 10.680.192 hectáreas en Areas Protegidas, sujetas al Art.2 inciso 3 del presente Decreto Supremo; 2.364.670 hectáreas con restricción en los departamentos de Chuquisaca y Tarija.

ARTÍCULO 2. En las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite:

1.. El aprovechamiento forestal, con Planes de Manejo Forestal aprobados por la Superintendencia Forestal.

  1. El otorgamiento de concesiones forestales.
  2. La autorización de aprovechamiento forestal en Áreas Protegidas por el SERNAP en coordinación con la Superintendencia Forestal.
  3. La utilización forestal en tierras de propiedad privada según lo establecido en la Ley N° 1700.
  4. La dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700.
  5. Las obras de necesidad y utilidad pública sometidas a la respectiva licencia ambiental de acuerdo a la Ley N° 1333 y el Plan de Desmonte de acuerdo a la Ley N° 1700.

ARTÍCULO 3. La autorización de aprovechamiento forestal en Áreas Protegidas se dará en concordancia con las disposiciones siguientes: a) Creación como Área Protegida; b) Categoría de Manejo; c) Programas y Planes de Manejo; d) Zonificación definitiva o preliminar; e) Planes de uso del recurso específico; f) Reglamento de Uso

ARTÍCULO 4. Se prohíbe el desmonte y la quema en las Tierras de Producción Forestal Permanente, bajo sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 42, parágrafos IV y V de la Ley Forestal.

ARTÍCULO 5. En el Departamento de Santa Cruz de la Sierra, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al Artículo 5 del presente Decreto Supremo, y al Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal. En este departamento, se permiten las quemas de acuerdo al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas, R. M.131/97 de 9/07/97, en las áreas clasificadas por el PLUS que así lo permitan.

ARTÍCULO 6. A efectos del Artículo 4, del presente Decreto Supremo la Superintendencia Forestal tendrá el plazo de 20 días hábiles, para formular observaciones a la Resolución aprobatoria del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria.

ARTÍCULO 7. La restricción establecida en la superficie de 2.364.670 hectáreas referidas en el Art 1 del presente Decreto Supremo, como Tierras de Producción Forestal Permanente con restricción, tendrá vigencia mientras se aprueben los Planes de Uso del Suelo de los departamentos de Tarija y Chuquisaca , en actual elaboración.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil uno.

Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Contreras del Solar MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

 

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