Ley No 393 de Servicios Financieros
LEY N° 393
LEY DE 21 DE AGOSTO DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
TÍTULO I
EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.
Artículo 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo.
Artículo 4. (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS).
I. Los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.
b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.
d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.
Artículo 5. (APLICACIÓN PREFERENTE Y ALCANCE DE LA LEY).
I. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos títulos.
II. Las disposiciones de esta Ley constituyen el marco legal permitido para las actividades de las entidades financieras, no pudiendo efectuar éstas otras actividades no señaladas en esta Ley.
III. El Banco Central de Bolivia – BCB se regirá por sus propias disposiciones.
CAPÍTULO II
ROL DEL ESTADO PLURINACIONAL EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Artículo 6. (ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO).
I. Las actividades de intermediación financiera y la prestación de servicios financieros, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas por entidades financieras autorizadas conforme a la presente Ley.
II. Con el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las medidas preventivas de carácter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida.
b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.
III. El cumplimiento operativo del párrafo precedente, podrá ser encargado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 7. (RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO). El Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Consejo de Estabilidad Financiera a la cabeza del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es el rector del sistema financiero y asume la responsabilidad de definir los objetivos de la política financiera en el marco de los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 8. (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN POR PARTE DEL ESTADO).
I. Es competencia privativa indelegable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ejecutar la regulación y supervisión financiera, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero, bajo los postulados de la política financiera, establecidos en la Constitución Política del Estado.
II. La Autoridad de Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades financieras, con base en las disposiciones de la presente Ley.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, emitirá reglamentación específica y supervisará su cumplimiento en el marco de la normativa emitida por el Banco Central de Bolivia – BCB, en el ámbito del sistema de pagos.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA
Artículo 9. (CREACIÓN). Se crea el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, como órgano rector del sistema financiero y consultivo de orientación al sistema financiero, para la aplicación de medidas de preservación de la estabilidad y eficiencia del mismo.
Artículo 10. (OBJETO). El objeto del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF es:
I. Como órgano rector, definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentar el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promover la inclusión financiera y preservar la estabilidad del sistema financiero.
II. Como órgano consultivo, coordinar acciones interinstitucionales y emitir recomendaciones sobre la aplicación de políticas de macro regulación prudencial orientadas a identificar, controlar y mitigar situaciones de riesgo sistémico del sector financiero e impacto en la economía nacional.
Artículo 11. (CONFORMACIÓN).
I. El Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, estará conformado por:
a) La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Presidente.
b) La Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo.
c) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia – BCB.
d) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
e) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
II. Las funciones de secretaría técnica serán ejercidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Los integrantes del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, podrán delegar su participación a funcionarios de jerarquía de su institución, asumiendo las responsabilidades de las decisiones que adopte su delegado.
Artículo 12. (PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA – CEF). Las propuestas y recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, serán emitidas mediante resolución del consejo.
Artículo 13. (ATRIBUCIONES). Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero.
b) Emitir recomendaciones sobre regulación macro prudencial.
c) Proponer a las Autoridades de Supervisión y al Banco Central de Bolivia – BCB, normas y medidas para el desarrollo e integración del sistema financiero.
d) Fungir como órgano de consulta del Órgano Ejecutivo en materia de estabilidad financiera.
e) Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.
Artículo 14. (RIESGO SISTÉMICO). Cuando el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, determine que existen circunstancias de riesgo sistémico para el sistema financiero, emitirá recomendaciones con la finalidad de preservar un sistema financiero estable y competitivo.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN I
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
Artículo 15. (NATURALEZA). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es una institución de derecho público y de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional, bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y sujeta a control social.
Artículo 16. (OBJETO). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, tiene por objeto regular, controlar y supervisar los servicios financieros en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Decretos Supremos reglamentarios, así como la actividad del mercado de valores, los intermediarios y entidades auxiliares del mismo.
Artículo 17. (OBJETIVOS DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN FINANCIERA). Son objetivos de la regulación y supervisión financiera, respecto de los servicios financieros, de manera indicativa y no limitativa, los siguientes:
a) Proteger los ahorros colocados en las entidades de intermediación financiera autorizadas, fortaleciendo la confianza del público en el sistema financiero boliviano.
b) Promover el acceso universal a los servicios financieros.
c) Asegurar que las entidades financieras proporcionen medios transaccionales financieros eficientes y seguros, que faciliten la actividad económica y satisfagan las necesidades financieras del consumidor financiero.
d) Controlar el cumplimiento de las políticas y metas de financiamiento establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
e) Proteger al consumidor financiero e investigar denuncias en el ámbito de su competencia.
f) Controlar el financiamiento destinado a satisfacer las necesidades de vivienda de las personas, principalmente la vivienda de interés social para la población de menores ingresos.
g) Promover una mayor transparencia de información en el sistema financiero, como un mecanismo que permita a los consumidores financieros de las entidades supervisadas acceder a mejor información sobre tasas de interés, comisiones, gastos y demás condiciones de contratación de servicios financieros que conlleve, a su vez, a una mejor toma de decisiones sobre una base más informada.
h) Asegurar la prestación de servicios financieros con atención de calidad.
i) Preservar la estabilidad, solvencia y eficiencia del sistema financiero.
Artículo 18. (EVALUACIÓN DE OBJETIVOS).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI evaluará anualmente el logro de los objetivos enunciados en el Artículo 17 y elevará informes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los resultados de estas evaluaciones orientarán los objetivos de la política financiera que defina el Órgano Ejecutivo y de la política regulatoria establecida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 19. (AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS).
I. Las actividades financieras y la prestación de servicios financieros, serán realizadas únicamente por entidades autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según los tipos de entidad financiera que la presente Ley define.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI evaluará periódicamente el grado de crecimiento y expansión del sistema financiero, su cobertura y sus características, orientando el proceso de autorización a mejorar el grado de cobertura y prestación de servicios en todo el territorio nacional.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI incorporará al campo de aplicación de esta Ley a otro tipo de servicios financieros existentes o por crearse que no se encuentren comprendidos en la presente Ley, así como a las empresas financieras que realicen habitualmente estos servicios.
Artículo 20. (DESIGNACIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI será designada por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por un período de seis (6) años, de una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobada por dos tercios de votos.
Artículo 21. (REQUISITOS PARA LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). Para ser Directora o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser boliviana o boliviano y ciudadana o ciudadano en ejercicio.
b) Tener grado académico a nivel licenciatura en el área económica y/o jurídica.
c) Contar con experiencia en materia financiera o económica no menor a diez (10) años.
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
Artículo 22. (REMOCIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La remoción o destitución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se dará por las siguientes causas:
a) Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
b) Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, según corresponda.
c) Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley.
Artículo 23. (ATRIBUCIONES).
I. Son atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, las siguientes:
a) Velar por la solvencia del sistema financiero.
b) Garantizar y defender los derechos e intereses del consumidor financiero.
c) Normar, ejercer y supervisar el sistema de control interno y externo de toda actividad de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios incluido el Banco Central de Bolivia – BCB.
d) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de intermediación financiera y los servicios financieros complementarios.
e) Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las entidades financieras y el cumplimiento del régimen de tasas de interés y niveles de cartera establecidos por el Órgano Ejecutivo.
f) Normar y vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las entidades financieras reguladas a sus consumidores financieros.
g) Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.
h) Ejercer supervisión consolidada de grupos financieros.
i) Instruir a las entidades financieras la constitución adicional de previsiones o incrementos de capital pagado para cubrir futuras pérdidas no identificadas por riesgos de crédito, de mercado u operativo y demás riesgos existentes o cuando exista un riesgo de que el coeficiente de adecuación patrimonial caiga por debajo del límite establecido.
j) Imponer sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias.
k) Disponer la regularización obligatoria y la intervención de las entidades financieras que incurran en las causales previstas en el Artículo 511 de la presente Ley.
l) Operar y mantener las centrales de información dispuestas por la presente Ley.
m) Celebrar acuerdos o convenios con otros organismos extranjeros de regulación y supervisión del sector financiero para la cooperación, capacitación y el intercambio de información.
n) Instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades financieras, resultantes de su labor de supervisión y control.
o) Revocar las autorizaciones de funcionamiento a las entidades financieras, por razones debidamente fundamentadas, conforme lo establecido en la presente Ley.
p) Suspender determinadas operaciones de las entidades financieras de manera fundamentada.
q) Supervisar el control de riesgos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y otros que se encuentren establecidos en normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras, conforme a lo previsto en las disposiciones legales específicas sobre el particular.
r) Instruir acciones a las entidades financieras, para resolver reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores financieros, previo dictamen de la autoridad competente.
s) Autorizar la incorporación al ámbito de la regulación a otro tipo de servicios financieros y empresas que suministren estos servicios.
t) Emitir normativa prudencial de carácter general, extendiéndose a la regulación de normativa contable para aplicación de las entidades financieras.
u) Hacer cumplir la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias conexas.
v) Rechazar transferencias de acciones, cuando un accionista directa o indirectamente llegue a poseer cinco por ciento (5%) o más de participación accionaria en la entidad financiera.
w) Controlar la conformación de la estructura del sistema financiero boliviano con el objeto de evitar la formación de monopolios u oligopolios, así como, prohibir todas las prácticas que restrinjan la complementariedad de servicios financieros entre las diversas entidades financieras, en la medida que éstos contribuyan al desarrollo económico y social del país.
x) Determinar los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus previsiones, en el marco de un sano equilibrio entre el objetivo de promover la expansión del crédito y la bancarización, con una administración efectiva del riesgo crediticio, en estricta sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
y) Determinar los criterios para la gestión integral de riesgos y los requerimientos de previsiones y capital derivados de exposiciones a los diferentes riesgos.
z) Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de entidades financieras, en función de las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y situación externa.
aa) Emitir normativa para regular la publicidad o propaganda relacionada con los servicios y productos financieros que ofrecen las entidades bajo su ámbito, y prohibir o suspender la publicidad o propaganda cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que les corresponde realizar según lo dispone la presente Ley, o cuando pueda promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sistema financiero.
II. Las atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, respecto de la regulación de la actividad del mercado de valores, la constitución, funcionamiento y liquidación de los intermediarios y entidades auxiliares del mismo, serán ejercidas conforme a las funciones previstas para el órgano de regulación y supervisión del mercado de valores en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 24. (APERTURA DE OFICINAS). Para cumplir con las funciones asignadas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá instalar oficinas departamentales.
Artículo 25. (PRESUNCIÓN LEGAL DE VALIDEZ DE ACTOS). Los actos dictados por los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Banco Central de Bolivia, de la Unidad de Investigaciones Financieras, así como por los Interventores, en procedimientos de solución, procesos de liquidación con seguro de depósitos y liquidación forzosa judicial, en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la Ley, reglamentos y resoluciones, serán inmediatamente ejecutivos y gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que alegue su irregularidad.
Artículo 26. (PRESUPUESTO DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO).
I. El presupuesto anual de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI será cubierto por las entidades que ésta regule, incluido el Banco Central de Bolivia – BCB, mediante acuotaciones.
II. El monto anual de las acuotaciones de las entidades financieras será equivalente al uno por mil (1‰), aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes. La cuota del Banco Central de Bolivia – BCB será establecida anualmente mediante resolución suprema, la que no podrá superar al medio por mil (0,5‰) de sus activos y contingentes.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no recibirá soporte económico del Tesoro General del Estado – TGE, para la regulación y supervisión del mercado de intermediación financiera.
Artículo 27. (INFORMACIÓN). El Banco Central de Bolivia – BCB y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberán proporcionar de manera diligente y oportuna, información y estudios que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requiera para el análisis y formulación de políticas financieras; en el marco del derecho a la reserva y confidencialidad de la información.
SECCIÓN II
DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y SUPERVISIÓN
Artículo 28. (ÁMBITO DE CONTROL). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI efectuará las funciones de control y supervisión a las actividades de las entidades financieras con arreglo a la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 29. (REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI requerirá de cada entidad bajo su ámbito de competencia el o los documentos, reportes u otros necesarios, en el marco de sus atribuciones.
II. La información que sea requerida por medios electrónicos, con respaldo de firmas electrónicas, tendrá plena validez y fuerza probatoria para todos los efectos.
Artículo 30. (ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPERVISIÓN).
I. La facultad de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para fiscalizar y supervisar a las entidades financieras, comprende a cualquier oficina o dependencia de éstas, en el país o en el extranjero, e inclusive las sociedades vinculadas patrimonialmente.
II. Esta facultad de supervisión y fiscalización comprende también a las sociedades controladoras y a las empresas financieras componentes de grupos financieros, y será desarrollada a través de la supervisión sobre base consolidada, en coordinación con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en el marco de lo dispuesto por el Título IV, Capítulo IV, Sección II de la presente Ley.
III. En ningún caso, las entidades financieras bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI serán objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental, municipal o universitaria.
Artículo 31. (FACULTADES EN TAREAS DE SUPERVISIÓN).
I. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo y los funcionarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI que realicen inspecciones, controles o cualquier acto de supervisión en una entidad financiera, sometida a supervisión, tendrán las siguientes facultades:
a) Recabar de la entidad financiera cuanta información sea necesaria para cumplir el fin de la supervisión.
b) Exigir la declaración jurada de miembros del directorio, consejeros de administración y vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, funcionarios y cualquier otra persona relacionada a la entidad financiera.
c) Citar y requerir la presencia de personas relacionadas al ámbito de su competencia, a presentar su declaración.
d) Requerir documentación, reporte o cualquier documento, sea original o copia en medio físico, electrónico u otro.
II. En todos los casos, el servidor público a cargo documentará el requerimiento y recepción de la información, que deberá ser firmada por los participantes involucrados o sus representantes. El documento se constituirá en declaración jurada y tendrá valor probatorio de parte para todo efecto.
Artículo 32. (AUDITORÍA INTERNA Y SISTEMA DE CONTROL INTERNO).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá tener constancia de que las entidades financieras cuentan con unidades de auditoría interna con funcionamiento independiente y sistema de control interno efectivos.
II. Las políticas de las entidades financieras deberán incluir reglas claras sobre delegación de autoridad y responsabilidades y segregación de funciones.
Artículo 33. (AUDITORÍA EXTERNA).
I. Adicionalmente a las normas generales que regulan las auditorías, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará la forma de contratación de los auditores externos y establecerá requisitos y estándares de auditoría externa para los trabajos que las firmas de auditoría externa realicen para las entidades financieras sujetas a su ámbito de supervisión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mantendrá un registro de firmas de auditoría externa autorizadas.
II. La normativa sobre auditores externos emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá la rotación obligatoria para la contratación de sus servicios por parte de las entidades financieras, estableciendo un período máximo de tres (3) años continuos para las firmas de auditoría externa en una entidad financiera. En ningún caso una firma de auditoría externa podrá realizar directa o indirectamente trabajos de asesoramiento o consultoría sobre los temas observados en sus dictámenes.
III. La omisión o el defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI pudiendo la misma incluir la exclusión del registro correspondiente.
Artículo 34. (PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).
I. Las entidades financieras presentarán a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, una vez al año, sus estados financieros con dictamen de auditoría externa, salvo algunos tipos de empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determine que por sus características, no requieren la presentación de estados financieros con dictamen de auditoría externa.
II. Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, en un periódico de circulación nacional.
III. Las entidades financieras conservarán, debidamente, los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
SECCIÓN III
SUPERVISIÓN BASADA EN RIESGOS
Artículo 35. (SUPERVISIÓN BASADA EN RIESGOS). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará la supervisión basada en riesgos, para verificar la existencia y funcionamiento de sistemas formalizados de gestión integral de riesgos en las entidades financieras. Para dicho efecto, de manera enunciativa y no limitativa, deberá:
a) Evaluar la efectividad de los sistemas de las entidades financieras para gestionar oportunamente los riesgos.
b) Controlar la eficacia y eficiencia del control oportuno de riesgos inherentes a las actividades financieras que desarrollan las entidades.
Artículo 36. (USO DE METODOLOGÍAS ESTÁNDAR Y MODELOS INTERNOS).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará las metodologías para la gestión integral de los distintos tipos de riesgos que deberán cumplir las entidades financieras, así como los requerimientos de previsión y capital que correspondan para su cobertura.
II. Las entidades financieras podrán desarrollar modelos internos para la gestión de sus riesgos, con base en sanas prácticas de aceptación internacional. Estos modelos podrán aplicarse para el cálculo de requerimiento de previsiones y de capital por las exposiciones a riesgo, únicamente con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con base en los requisitos y condiciones establecidos en la normativa emitida al efecto.
Artículo 37. (CLASIFICACIÓN DE SOLVENCIA Y GESTIÓN).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI efectuará una evaluación periódica de los niveles de solvencia y calidad de gestión de las entidades de intermediación financiera, clasificándolas por niveles.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI definirá los criterios para clasificar los niveles de solvencia y de calidad de gestión de las entidades de intermediación financiera.
III. Los resultados serán puestos en conocimiento de las entidades de intermediación financiera, junto con las respectivas instrucciones y recomendaciones acordes a la clasificación correspondiente.
Artículo 38. (VIGILANCIA DEL DIRECTORIO U ÓRGANO EQUIVALENTE).
I. En el ejercicio de sus funciones de supervisión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá evaluar la vigilancia del directorio u órgano equivalente al proceso de administración integral de los riesgos.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará sanciones al directorio u órgano equivalente, cuando los niveles de exposición a riesgos sean elevados por efecto de la inexistencia de políticas y procedimientos o porque los mismos presentan debilidades que limitan una óptima gestión de los riesgos.
Artículo 39. (REPORTES DE INFORMACIÓN).
I. La normativa regulatoria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los requisitos y procedimientos para el reporte de información relativa a la gestión de riesgos, por parte de las entidades financieras.
II. Los informes que se emitan deberán mostrar la afectación de procesos en relación a los distintos riesgos, mecanismos de control y mitigación, y coberturas de previsiones y capital.
SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 40. (DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Toda persona natural o jurídica, entidades o grupos, independientemente de su naturaleza o de la norma que las hubiera creado, sea por actos u omisiones, que contravengan las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias o regulatorias, reglamentos, normas, estatutos y políticas internas de la entidad y normativa prudencial se harán pasibles, según la gravedad del caso, a la imposición de sanciones administrativas.
II. Se encuentran dentro de las previsiones del parágrafo anterior especialmente, sin ser limitativo las entidades financieras, sus directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados sin excepción.
III. Las sanciones administrativas serán aplicadas por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
IV. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución administrativa expresa y fundamentada, mencionando la persona o personas naturales o jurídicas sancionadas.
V. La imposición de una sanción administrativa, deberá regirse por los principios del derecho administrativo sancionador y en especial por el debido proceso, principio de tipicidad, igualdad, verdad material, irretroactividad y proporcionalidad.
VI. La imposición de sanción anterior, posterior o concurrente a la persona, entidad o grupos de personas por otra autoridad, nacional o extranjera, que no sea la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, no impide o limita la aplicación de la presente norma.
Artículo 41. (DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Según la gravedad del caso, la máxima autoridad ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:
a) Amonestación escrita.
b) Multa pecuniaria.
c) Suspensión temporal de autorización para apertura de nuevas oficinas, sucursales, agencias u otros puntos de atención al público.
d) Prohibición temporal o definitiva para realizar determinadas actividades.
e) Suspensión temporal o definitiva e inhabilitación de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales.
f) Revocatoria de licencia de funcionamiento.
II. Las sanciones administrativas se calificarán en base a los siguientes criterios de gravedad:
a) Gravedad Máxima. Cuando la infracción por acción u omisión, no sea enmendable o subsanable, sea resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros y sea a beneficio propio o de terceros.
b) Gravedad Media. Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros o en su caso sea en beneficio propio o de terceros.
c) Gravedad Leve. Cuando la infracción por acción u omisión, haya sido provocada de manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio, de personas relacionadas al infractor o terceros.
d) Gravedad Levísima. Cuando la infracción por acción u omisión hayan sido cometidas por negligencia o imprudencia del infractor que no causen daño o perjuicio económico a la entidad, consumidores financieros y en general para ninguna persona.
III. La gravedad de la comisión de un acto u omisión, de acuerdo a las categorías establecidas serán determinadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, pudiendo requerir y realizar todas las diligencias e investigaciones que considere necesarias a fin de establecer la calificación de gravedad, considerando los plazos establecidos para este efecto.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará la aplicación de sanciones administrativas para errores operativos recurrentes que no causen daño económico a terceros y que tengan características de gravedad levísima.
Artículo 42. (SANCIÓN CON AMONESTACIÓN ESCRITA).
I. Esta sanción recaerá sobre infracciones de gravedad leve y gravedad levísima.
II. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa.
Artículo 43. (SANCIÓN CON MULTA).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará sanción con multa en aquellos casos en los que la infracción por acción u omisión sean calificadas como de gravedad leve y gravedad levísima en caso de reincidencia y gravedad media.
II. En el caso de deficiencias de encaje legal y retrasos en la presentación de información periódica por parte de las entidades financieras a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, las multas determinadas se aplicarán, de acuerdo a normativa expresa emitida al efecto.
III. Las multas pecuniarias máximas que se aplicarán son las siguientes:
a) Gravedad levísima:
1. Para la entidad financiera de hasta el cero coma tres por ciento (0,3%) del capital mínimo.
2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados, hasta dos (2) veces la remuneración mensual del infractor.
3. Multas personales a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de tres (3) veces dicho monto.
b) Gravedad leve:
1. Para la entidad financiera de hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) del capital mínimo.
2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados, hasta tres (3) veces la remuneración mensual del infractor.
3. Multas personales a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de cinco (5) veces dicho monto.
c) Gravedad media:
1. Para la entidad financiera de hasta el cinco por ciento (5%) del capital mínimo.
2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados, hasta cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor.
3. Multas personales a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de diez (10) veces dicho monto.
IV. Las sanciones descritas en el parágrafo anterior, serán pagadas por la entidad financiera, la misma que repetirá contra las personas responsables.
Artículo 44. (CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO).
I. La cancelación o revocatoria de la licencia de funcionamiento de una entidad financiera así como la suspensión, prohibición e inhabilitación definitiva del infractor, será aplicada cuando la infracción por acción u omisión sea calificada como gravedad máxima.
II. La cancelación o revocatoria de la licencia de funcionamiento también aplicará cuando la entidad sea intervenida para su liquidación de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 45. (REPARACIÓN DE DAÑO). El consumidor financiero podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que las sanciones administrativas incluyan, si correspondiese, la obligación por parte de la entidad financiera de cubrir todos los gastos, pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por la transgresión de las normas, cuando el daño no supere el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital mínimo requerido para la entidad financiera.
Artículo 46. (PRESCRIPCIÓN).
I. La acción de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para imponer sanciones prescribe en el plazo de dos (2) años computables a partir de la fecha de realización de los hechos, actos u omisiones constituidos de la infracción.
II. La prescripción será interrumpida con cualquier acto administrativo o diligencia expresa que realice la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a efectos de la averiguación del hecho o infracción presuntamente cometidos, reanudándose el cómputo de la prescripción cuando cese la actividad que originó la interrupción.
III. No aplicará la prescripción en caso de infracciones permanentes.
Artículo 47. (DE LA REINCIDENCIA).
I. Se considerará reincidencia cuando el infractor sancionado mediante resolución administrativa, incurra en la misma infracción que provocó la sanción en una misma gestión.
II. Para la consideración de reincidencia, se deberá tomar en cuenta las sanciones impuestas mediante resolución administrativa, que a la fecha de la nueva infracción se encuentren firmes en sede administrativa.
III. La reincidencia en la comisión de infracción por acción u omisión, conlleva el agravamiento de la sanción, implicando la aplicación inmediata de una sanción mayor, conforme a lo siguiente:
a) La primera reincidencia será sancionada con el incremento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la primera sanción aplicada a la infracción por la cual se incurrió en reincidencia, salvo el caso de sanciones de amonestación, que generará multa pecuniaria.
b) Por cada reincidencia en la comisión de infracción, la sanción será agravada respecto a la última impuesta conforme al inciso anterior, hasta alcanzar el monto máximo sancionable conforme la calificación de gravedad de la infracción.
c) Si el infractor cometiera más de cuatro infracciones reincidentes, se deberá calificar la sanción con la gravedad inmediatamente superior y así sucesivamente hasta alcanzar a la gravedad media. En caso de que el infractor nuevamente reincida cuatro veces, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá valorar la infracción como gravedad máxima o gravedad media, dependiendo del tipo de infracción cometida.
IV. En todos los casos anteriores las infracciones deberán ser subsanables.
Artículo 48. (DE LA COMISIÓN DE DELITOS). Los actos que puedan tipificar la comisión de delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 286, Inciso 1 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 49. (DE LA PROHIBICIÓN Y SANCIÓN POR MANEJO DE INFLUENCIAS). Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados de una entidad financiera, no podrán influir bajo ninguna forma para obtener en provecho propio, de sus familiares o de terceros, la prestación de servicios por parte de la entidad o empresa en la que realizan sus actividades, con ventajas y en condiciones especiales o extraordinarias, así como tampoco podrán hacer uso de su influencia para obstruir o impedir la investigación de un delito a cargo de autoridad competente. En caso de incumplimiento de la presente norma, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará previo proceso las sanciones que correspondan en el marco del Régimen de Sanciones.
Artículo 50. (DE LA RESPONSABILIDAD POR INFORMES O DICTÁMENES). Los auditores internos y externos, calificadores de riesgo, peritos tasadores y evaluadores de entidades financieras, que en el cumplimiento de sus funciones para las cuales fueron contratados, lleven a tomar acciones erróneas y no oportunas a la propia entidad financiera que los contrató, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al Banco Central de Bolivia, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, serán sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, de acuerdo a la presente Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
Artículo 51. (DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS FIRMAS DE AUDITORÍA EXTERNA).
I. Las firmas de auditoría externa cuyos dictámenes hubieran subestimado u omitido la revelación de hechos que distorsionen de manera significativa la situación económica y financiera reflejada a través de los estados financieros objeto del examen de auditoría de empresas financieras, nacionales o internacionales, o de otros sectores que se hubieran visto involucradas en la situación de quiebra, serán excluidas del registro de firmas de auditoría externa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante resolución fundada.
II. La determinación dada en el parágrafo I anterior, se aplicará también cuando sin haber participado directamente, la firma de auditoría externa tenga vínculos de propiedad o de gestión, o sea representante o tenga derechos de representación de empresas de auditoría extranjeras que hubieran tenido o tengan algún grado de participación o responsabilidad en hechos de corrupción públicos en el extranjero o se encuentren involucradas en situaciones de quiebra de empresas extranjeras.
Artículo 52. (DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA). El director, consejero de administración o de vigilancia, síndico, inspector de vigilancia, fiscalizador interno, auditor interno, administrador, gerente, apoderado general o empleado de una entidad financiera que con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley, que realicen operaciones restringidas o con prohibición temporal o definitiva por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI o que infrinjan las disposiciones especiales que regulan a las entidades financieras, serán solidariamente responsables frente a la entidad, conforme lo señalan los Artículos 321, 322, 323 y 327 del Código de Comercio, sin perjuicio que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI eleve obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo 225 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 53. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LAS SANCIONES IMPUESTAS). Las sanciones impuestas por la máxima autoridad ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a una entidad financiera, serán puestas en conocimiento de su directorio, consejo de administración o máxima autoridad, según corresponda, debiendo la entidad financiera informar a la junta general de accionistas, asamblea de socios o de asociados, según corresponda, sobre todas las sanciones impuestas.
Artículo 54. (DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas que en aplicación a la presente Ley, imponga la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, constituirán ingresos para el Tesoro General del Estado – TGE.
Artículo 55. (INCUMPLIMIENTOS A LAS NORMAS DE EFICIENCIA Y CALIDAD DE GESTIÓN). Para el caso de entidades financieras que incumplan de manera reiterada las normas de eficiencia y calidad de gestión definidas por la normativa prudencial, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá aplicar las sanciones conforme al régimen administrativo sancionador.
Artículo 56. (INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA). El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad financiera, la hará pasible a sanciones conforme al régimen administrativo sancionador.
Artículo 57. (PROHIBICIÓN PARA ASUMIR LAS MULTAS).
I. Las sanciones pecuniarias personales que se apliquen a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes apoderados generales y empleados deberán ser asumidas por las personas a quienes se le impuso la sanción, siendo prohibido utilizar recursos de la entidad financiera para este fin.
II. Los accionistas, socios o asociados, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, apoderados y gerentes que aprueben o consientan con su firma o rúbrica la afectación de recursos de la entidad financiera para el pago de estas multas personales, serán sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con multas pecuniarias que en ningún caso podrán ser inferiores al monto afectado a la entidad.
Artículo 58. (REGLAMENTACIÓN). El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la presente sección, determinando el procedimiento, aplicación, rangos, tipos administrativos, infracciones específicas y demás normativa para la correcta aplicación de las sanciones.
CAPÍTULO V
CONTROL DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, OTROS COBROS
Y ASIGNACIONES MÍNIMAS DE CARTERA
SECCIÓN I
TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y OTROS COBROS
Artículo 59. (RÉGIMEN DE CONTROL DE TASAS DE INTERÉS).
I. Las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con sus clientes en el marco de lo establecido en la presente Ley.
II. Para el caso de operaciones crediticias pactadas con tasa variable, la tasa de interés cobrada al cliente no podrá superar las tasas establecidas en el Decreto Supremo señalado en el presente Artículo.
III. El régimen de tasas de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos serán establecidas en Decreto Supremo.
IV. El Decreto Supremo señalado en el presente Artículo, será gestionado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 60. (RÉGIMEN DE COMISIONES). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá las comisiones y los niveles máximos de comisiones, tarifas y otros cargos que las entidades financieras podrán cobrar a los consumidores financieros por las operaciones y servicios prestados; pudiendo inclusive incluir la gratuidad de algunas operaciones y servicios con fines sociales.
Artículo 61. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante regulación normativa expresa, establecerá los mecanismos y procedimientos operativos para la aplicación y control del Régimen de Control de Tasas de Interés y Comisiones.
Artículo 62. (MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS). Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.
Artículo 63. (TASA DE INTERÉS ANUAL EFECTIVA).
I. La tasa de interés anual efectiva incluirá todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier otra acción que resulte en ganancias o réditos para la entidad financiera.
II. Las entidades de intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia – BCB. El ente emisor dispondrá la forma y periodicidad de los reportes de dicha información. Esta información será publicada con una periodicidad no mayor a una semana por el Banco Central de Bolivia – BCB, en la forma que determine su directorio.
III. En ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés.
Artículo 64. (PROHIBICIÓN DE COBROS ADICIONALES). La entidad financiera en ningún caso podrá aplicar comisiones, tarifas, primas de seguro u otros cargos a consumidores financieros, por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por éstos.
Artículo 65. (DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO).
I. Las entidades financieras deberán informar al público en general las tasas de interés efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los diferentes productos y servicios que ofrezcan, así como la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación. Esta información será divulgada de forma clara, explícita y comprensible, a fin de facilitar la comparación de alternativas entre distintas entidades.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá y aprobará los mecanismos de divulgación de tasas de interés en las entidades de intermediación financiera.
SECCIÓN II
NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA DE CRÉDITOS
Artículo 66. (NIVELES DE CARTERA DE CRÉDITOS).
I. El Estado, mediante Decreto Supremo, definirá niveles mínimos de cartera que las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a cumplir, con el objeto de priorizar la atención a sectores de la economía en el marco de la política de gobierno.
II. En algún caso, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, a efectos de precautelar la estabilidad del sistema financiero, podrá determinar niveles máximos de cartera.
III. Los niveles de cartera de créditos, deberán ser revisados al menos una vez al año.
IV. Los niveles de cartera serán calculados tomando en cuenta la cartera de créditos directa o a través de otras formas de financiamiento directas o indirectas, siempre que el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos de acuerdo a reglamentación que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 67. (SECTORES PRIORIZADOS). Los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo principalmente en los segmentos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias.
Artículo 68. (ALIANZAS ESTRATÉGICAS). Las entidades de intermediación financiera que no cuenten con tecnologías especializadas en la provisión de financiamiento a los sectores productivos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias, podrán establecer alianzas estratégicas con otras entidades financieras para cumplir con los niveles mínimos de cartera.
Artículo 69. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los mecanismos y procedimientos para la aplicación y control de los niveles mínimos y máximos de cartera.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
CÓDIGO DE CONDUCTA Y DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
Artículo 70. (CÓDIGO DE CONDUCTA).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará el uso del Código de Conducta, que las entidades financieras deberán implementar, orientado a la protección de los derechos de los consumidores financieros.
II. El Código de Conducta establecerá las pautas mínimas que las entidades financieras deberán cumplir.
Artículo 71. (CONTENIDO MÍNIMO). El Código de Conducta elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mínimamente deberá contener:
a) Principios básicos generales.
b) Tratamiento de la información.
c) Calidad de atención al cliente.
d) Capacitaciones, calidad en el trato y condiciones de trabajo de los trabajadores de la entidad financiera.
e) Atención de reclamos.
f) Conducta con otras instituciones.
g) Ambiente laboral.
h) Transparencia.
Artículo 72. (INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA). El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad financiera, la hará pasible a sanciones conforme el Artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 73. (DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá en su estructura organizacional una unidad especializada de Defensoría del Consumidor Financiero, con dependencia funcional directa de la directora ejecutiva o director ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. La Defensoría del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente con otras defensorías nacionales y el Ministerio de Justicia.
III. La misión de la Defensoría del Consumidor Financiero consistirá en la defensa y protección de los intereses de los consumidores financieros, frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras.
IV. La Defensoría del Consumidor Financiero se constituirá como segunda instancia de atención de reclamos interpuestos por los consumidores financieros de entidades financieras, una vez agotada la gestión de reclamación ante la entidad financiera.
V. Se instituirá como área especializada para realizar análisis y estudios sobre necesidades y grado de satisfacción de los consumidores financieros.
VI. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante regulación expresa determinará las atribuciones y funciones de la Defensoría del Consumidor Financiero así como la operativa de atención de reclamos.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE O USUARIO
DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 74. (DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO).
I. Los consumidores financieros gozan de los siguientes derechos:
a) Al acceso a los servicios financieros con trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural.
b) A recibir servicios financieros en condiciones de calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a sus intereses económicos.
c) A recibir información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y accesible de las entidades financieras, sobre las características y condiciones de los productos y servicios financieros que ofrecen.
d) A recibir buena atención y trato digno de parte de las entidades financieras, debiendo éstas actuar en todo momento con la debida diligencia.
e) Al acceso a medios o canales de reclamo eficientes, si los productos y servicios financieros recibidos no se ajustan a lo dispuesto en los numerales precedentes.
f) A la confidencialidad, con las excepciones establecidas por Ley.
g) A efectuar consultas, peticiones y solicitudes.
h) Otros derechos reconocidos por disposiciones legales y reglamentarias.
II. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá reglas para que las entidades financieras, aseguren a los consumidores financieros el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 75. (SUSPENSIÓN DE ACUERDOS O PRÁCTICAS RESTRICTIVAS).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ordenará la suspensión de acuerdos y prácticas por parte de la entidad financiera que directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o limitar a los consumidores financieros, el ejercicio de la elección de sus preferencias o cualquier forma de discriminación.
II. La suspensión del acuerdo o práctica, se ejecutará sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionatorio.
Artículo 76. (RESTITUCIÓN DE DERECHOS CONCULCADOS). Cuando las prácticas comerciales de una entidad financiera vulneren o trasgredan cualquiera de los derechos de sus consumidores financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ordenará a la entidad la restitución de los derechos conculcados. Sin perjuicio de ello, respetando el debido proceso, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI iniciará de oficio o a petición de parte los procedimientos sancionatorios a los responsables de haber ocasionado tales daños.
Artículo 77. (DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
I. Las deficiencias en la prestación de servicios financieros por parte de las entidades financieras, que restrinjan o limiten el acceso, serán sujetas del procedimiento sancionador a cargo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Los consumidores financieros afectados tienen derecho a presentar su reclamo y que éste sea procesado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI o la propia entidad financiera.
III. La entidad financiera está obligada a recibir los reclamos y entregar constancia por escrito. Procesará y emitirá respuestas en forma expresa, oportuna, íntegra y comprensible, en los plazos establecidos por la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
IV. Independientemente de las sanciones administrativas que por estas causas pudiera imponer la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a una entidad financiera, los consumidores financieros que consideren que fueron víctimas o afectados podrán ejercer las acciones judiciales correspondientes contra la entidad financiera y/o sus funcionarios para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por éstos por la vía civil, siempre y cuando no se haya aplicado el procedimiento establecido en el Artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 78. (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN). Las entidades financieras tienen la obligación de establecer relaciones de comercio transparentes. De ninguna manera las entidades financieras ocultarán a sus consumidores financieros la situación financiera y legal en que se encuentran. El ocultamiento de información hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
Artículo 79. (EDUCACIÓN FINANCIERA).
I. Es obligación y responsabilidad de las entidades financieras diseñar, organizar y ejecutar programas formalizados de educación financiera para los consumidores financieros, en procura de lograr los siguientes objetivos:
a) Educar sobre las características principales de los servicios de intermediación financiera y servicios financieros complementarios, sus usos y aplicaciones, y los beneficios y riesgos que representan su contratación.
b) Informar de manera clara sobre los derechos y obligaciones asociados a los diferentes productos y servicios que ofrecen.
c) Educar sobre los derechos de los consumidores financieros y los mecanismos de reclamo en primera y segunda instancia.
d) Informar sobre el sistema financiero, el rol de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y el carácter de la normativa.
II. Estos programas serán anuales y podrán ser impartidos de manera directa por las entidades financieras o mediante la contratación de unidades académicas especializadas, garantizando su recurrencia en el tiempo.
Artículo 80. (DE LA PUBLICIDAD DE SERVICIOS).
I. Las entidades financieras al publicitar sus operaciones, productos y servicios financieros, deberán hacerlo con información clara, comprensible, exacta y veraz, evitando cualquier circunstancia que pudiera inducir a confusión o error a consumidores financieros.
II. Las entidades financieras deberán transparentar su información, y divulgar cuando menos a través de su sitio web, el precio nominal y el precio efectivo de todas las operaciones, productos y servicios que ofrecen de manera clara y comprensible para el consumidor financiero.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emitirá normas regulatorias de carácter general con relación a la publicidad que vayan a emitir las entidades financieras.
Artículo 81. (RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE FUNCIONARIOS). Las entidades financieras serán responsables solidarios por los actos u omisiones de sus funcionarios.
Artículo 82. (LÍMITE DE COBRANZA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL).
I. Cuando la acción de cobranza judicial de un crédito hipotecario de vivienda de interés social se ejecute sobre un prestatario que contrajo la obligación crediticia, la cobranza judicial se limitará al remate judicial del bien inmueble hipotecado, con cuyo producto la entidad financiera dará por extinguida la acreencia, aun cuando el monto recuperado fuera menor a la liquidación del crédito, siendo improcedente y nula cualquier afectación patrimonial adicional al prestatario.
II. El remate se realizará tomando en cuenta el valor comercial del bien inmueble como base para la subasta.
Artículo 83. (PUBLICACIÓN DE REMATES).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI regulará la publicación de avisos de remates de bienes comprometidos con la cobranza judicial de un crédito, en cuanto al tamaño mínimo de los avisos y que su publicación se efectúe en los medios de prensa escrita de mayor circulación en la jurisdicción donde se encuentra el bien mueble o inmueble, velando por que el proceso se ejecute con la mayor transparencia.
II. Es obligación de la entidad financiera difundir de manera continua los avisos de remate a través de su página de internet.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá publicar en una sección especial de su página de internet, todos los avisos de remate de procesos de cobranza judicial de entidades del sistema financiero, debiendo para el efecto todas las entidades financieras remitir información actualizada, conforme a regulación.
SECCIÓN III
DE LOS CONTRATOS EN OPERACIONES FINANCIERAS
Artículo 84. (REGISTRO DE CONTRATOS).
I. Las entidades financieras, están obligadas a registrar en el registro de contratos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, los formatos y modelos de todos los contratos tipo de las operaciones autorizadas, previo a su aplicación, de acuerdo a reglamentación a ser emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Los contratos modelo de operaciones comunes y recurrentes, deberán ser revisados y aprobados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. En caso de operaciones no recurrentes o especiales, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se limitará a revisar y registrar los contratos; si la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determina la recurrencia de estos contratos, podrá determinar que aplique lo dispuesto en el Parágrafo II.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá revisar que los contratos no contengan cláusulas abusivas, publicarlos en su sitio electrónico y regular la operativa de registro de los mismos.
V. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá pronunciarse en un plazo máximo establecido por Decreto Supremo, pasado el plazo procederá el silencio administrativo positivo.
VI. Las entidades financieras no podrán operar con contratos que no se encuentren en el registro de contratos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
VII. En caso de que una entidad financiera incumpla la determinación del presente Artículo, será sujeta a un proceso sancionatorio, a la reparación del daño si así correspondiere conforme al Artículo 45 de la presente Ley. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI instruirá la inmediata rectificación del contrato.
Artículo 85. (PROHIBICIÓN DE CLÁUSULAS DE EXCESO O ABUSO).
I. En la celebración de contratos por las operaciones propias de su objeto, las entidades financieras están prohibidas de convenir cláusulas que puedan afectar indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a excesos o abusos de posición dominante.
II. Las cláusulas de los contratos deberán estipularse observando los derechos del consumidor financiero contenidos en el Título I, Capítulo VI, Sección II de la presente Ley.
Artículo 86. (PROHIBICIÓN DE MODIFICACIONES UNILATERALES). Las entidades financieras no podrán modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al consumidor financiero.
Artículo 87. (SEGUROS COLECTIVOS). Todo seguro colectivo a ser tomado por las entidades de intermediación financiera por cuenta de clientes, deberá realizarse a través de licitación pública, de acuerdo a pólizas uniformes establecidas conforme la normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. Las entidades de intermediación financiera no podrán cobrar bajo ningún concepto sumas adicionales a la prima establecida por la entidad aseguradora que obtenga la licitación.
Artículo 88. (COBRO DE CARGOS Y COMISIONES).
I. Se prohíbe el cobro de cargos o comisiones que no impliquen una contraprestación efectiva de servicios o el cobro de más de una comisión por un mismo acto, hecho o evento.
II. Las entidades financieras no podrán cobrar cargos o comisiones por servicios no aceptados o no solicitados expresamente por el cliente o usuario.
III. La entidad financiera que incumpla la determinación del presente artículo será sujeta a proceso sancionador, sin perjuicio de la devolución del cobro de cargo o comisión mal realizada.
Artículo 89. (PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS). Las entidades financieras, en todos sus actos y contratos, evitarán privilegios y discriminaciones, absteniéndose de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar algún tipo de práctica indebida o arbitraria.
Artículo 90. (TERMINACIÓN DE CONTRATOS).
I. Las entidades financieras están obligadas a respetar las decisiones de sus clientes de dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con ellas, en operaciones activas, pasivas, contingentes y en administración, debiendo realizar las acciones conducentes para facilitar la conclusión de las relaciones contractuales, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes que hubiere de parte de los clientes. Las entidades financieras no podrán aplicar cargos ni comisión alguna por causa de terminación de contrato.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los requisitos y procedimientos para que las entidades financieras lleven a cabo la terminación de operaciones, así como la operativa para atender los reclamos que se susciten por la aplicación de estos mecanismos de terminación de contratos.
Artículo 91. (INFORMACIÓN SOBRE CASTIGOS DE CRÉDITOS). Los contratos de operaciones crediticias deberán señalar expresamente y de manera clara, el tratamiento de las deudas castigadas, su registro, la permanencia en el registro y las consecuencias.
CAPÍTULO VII
RECURSOS
SECCIÓN ÚNICA
RECURSO DE REVOCATORIA, RECURSO JERÁRQUICO
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 92. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO).
I. Las resoluciones administrativas que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrán ser impugnadas mediante Recurso de Revocatoria y Jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa especial aplicable.
II. Las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como órgano de última instancia en el ámbito administrativo dentro del sistema de regulación financiera, concluyen la vía administrativa y causan estado, quedando habilitado el Recurso Contencioso Administrativo de acuerdo a Ley, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 93. (IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN).
I. La resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI disponiendo la intervención de acuerdo a lo señalado en el Artículo 512 de la presente Ley, sólo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda deberá estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo directorio u órgano equivalente de la entidad de intermediación financiera intervenida.
II. La impugnación de la resolución de intervención no tendrá efecto suspensivo.
III. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos. Tampoco podrán decretarse embargos o medidas precautorias sobre el activo o bienes de la entidad de intermediación financiera intervenida durante el procedimiento de solución o proceso de liquidación con seguro de depósitos. Lo ejecutado en el procedimiento de solución o proceso de liquidación con seguro de depósitos no podrá dejarse sin efecto, causando estado las actuaciones realizadas.
CAPÍTULO VIII
SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
SECCIÓN I
FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO
Artículo 94. (FINANCIAMIENTO AL SECTOR PRODUCTIVO).
I. El Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso.
II. Estas medidas, velarán porque el destino final de los recursos sea el financiamiento a actividades de las cadenas productivas en sus diferentes etapas, actividades complementarias a los procesos productivos, actividades de comercialización en el mercado interno o externo y otras actividades relacionadas con el ámbito productivo.
Artículo 95. (TECNOLOGÍAS ESPECIALIZADAS). Las entidades financieras deberán estructurar productos financieros con tecnologías especializadas para el financiamiento al sector productivo, para las distintas actividades económicas, en función de las necesidades de recursos en cada etapa del ciclo productivo y de comercialización, de manera que los requisitos y las condiciones de pago sean adecuadas a las actividades productivas de los prestatarios individuales o grupales.
Artículo 96. (SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LA PRODUCCIÓN).
I. El financiamiento al sector productivo al que se refiere el Artículo 94 de la presente Ley, deberá contemplar la asignación de recursos a productores para fines de producción y a servicios complementarios a la producción, como ser acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, tecnología productiva y otras complementarias al proceso productivo que requiera el productor, de acuerdo a la definición que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. El financiamiento al sector productivo, podrá incluir la asistencia técnica de manera directa o indirecta a los productores, por parte de las entidades financieras.
Artículo 97. (PERIODO DE GRACIA). El crédito dirigido al sector productivo con destino a la inversión, deberá contemplar un periodo de gracia en su estructura de reembolso, el cual se establecerá mediante regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 98. (INNOVACIONES REGULATORIAS). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emitirá normativa para fomentar el desarrollo y la aplicación de innovaciones financieras en el ámbito de las micro-finanzas, con fines de impulsar el financiamiento especializado a las micro, pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales del sector productivo. Parte de estas innovaciones constituyen las adaptaciones que se realicen a las actividades de arrendamiento financiero, factoraje y almacenes de depósito, a las características y necesidades de las micro-finanzas.
Artículo 99. (GARANTÍAS NO CONVENCIONALES).
I. Las garantías aceptables para financiar actividades productivas rurales y no rurales, deberán incluir alternativas de aseguramiento no convencionales propias de estas actividades. Entre otros, los tipos de garantía no convencionales aceptables son: fondos de garantía, seguro agrario, documentos en custodia de bienes inmuebles y predios rurales, maquinaria sujeta o no a registro con o sin desplazamiento, contratos o documentos de compromiso de venta a futuro en el mercado interno o para la exportación, avales o certificaciones de los organismos comunitarios u organizaciones territoriales, productos almacenados en recintos propios o alquilados, garantías de semovientes, la propiedad intelectual registrada y otras alternativas no convencionales que tienen carácter de garantía.
II. El control social de las diferentes estructuras orgánicas territoriales afiliadas a las organizaciones matrices, podrá constituir parte de estos mecanismos de garantía y ser agente de aseguramiento de pagos de créditos.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará los tipos, condiciones, requisitos, registro, realización y ejecución de las garantías no convencionales.
IV. Los regímenes de evaluación y calificación de cartera y el de suficiencia patrimonial, considerarán las garantías no convencionales a los efectos del cálculo de previsiones y de la ponderación de activos por factores de riesgo crediticio en las operaciones de financiamiento productivo.
Artículo 100. (REGISTRO DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES). El Estado fomentará la instauración de sistemas de registro de garantías no convencionales para financiar actividades productivas, a través de mecanismos públicos, privados o mixtos. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará los requisitos y condiciones para la operativa y funcionamiento de dichos registros.
SECCIÓN II
SERVICIOS FINANCIEROS RURALES
Artículo 101. (PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS RURALES).
I. El sistema financiero debe estructurar productos y servicios financieros rurales con el objetivo de promover el desarrollo rural integral sustentable, priorizando el fomento a la producción agropecuaria, piscícola y forestal maderable y no maderable, al sano aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables y todos los emprendimientos económicos comunitarios y asociativos.
II. Los servicios financieros rurales deben promover y fortalecer las organizaciones económicas productivas rurales, artesanos, cooperativas, asociaciones de productores, y micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, piscícolas y forestales maderables y no maderables de acuerdo a su identidad cultural y productiva.
III. Las entidades de intermediación financiera deberán instaurar un régimen de ahorro y crédito dirigido a las familias rurales, junto con otros servicios financieros relacionados y complementarios, aplicando tecnologías financieras especializadas para estos sectores, reconociendo las prácticas del ámbito rural no convencionales.
Artículo 102. (SERVICIOS INTEGRALES DE DESARROLLO).
I. Las entidades de intermediación financiera con presencia en zonas rurales del país, podrán prestar servicios integrales de desarrollo, permitiendo la complementación de los servicios financieros que prestan, con servicios no financieros, bajo una tecnología especializada y con las restricciones propias de su naturaleza. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá mediante reglamento, la prestación de servicios integrales de desarrollo.
II. Los servicios no financieros deberán estar orientados a mejorar las condiciones de trabajo, las relaciones sociales de producción en la comunidad, la competitividad y la productividad de los productores y de las unidades económicas y asociaciones u organizaciones comunitarias de productores, de manera que puedan contribuir de forma más efectiva a los objetivos de desarrollo económico y social de las comunidades rurales.
Artículo 103. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO RURAL).
I. El sistema financiero deberá favorecer el desarrollo productivo rural privilegiando la dotación de financiamientos directos o indirectos a los productores campesinos, indígenas, comunidades interculturales, artesanos y otros agentes económicos de pequeña escala de zonas rurales, con fines productivos, de transformación y de comercialización, y también para vivienda rural, así como para la formación de capital comunitario de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y comunidades afrobolivianas.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante reglamento, definirá las metas de cobertura orientadas en observancia al presente artículo, y evaluará su nivel de cumplimiento en el marco de los niveles mínimos de cartera establecidos en el Artículo 66 de la presente Ley, que deberá considerar las condiciones básicas de cada población.
Artículo 104. (TECNOLOGÍAS ESPECIALIZADAS DE FINANCIAMIENTO RURAL Y REGULACIÓN APROPIADA).
I. Los servicios de ahorro y crédito y otros servicios financieros que presten las entidades de intermediación financiera en zonas rurales, deberán adecuarse a las características de las actividades a las que se dedican las familias rurales.
II. La normativa prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para regular la prestación de servicios de ahorro y crédito en zonas rurales, reconocerá las tecnologías financieras desarrolladas por las entidades financieras con presencia en estas zonas.
III. La aplicación efectiva de estas tecnologías se considerará como factor mitigante del riesgo de crédito, a los efectos del cálculo de requerimiento de previsiones y de la ponderación de activos por factores de riesgo crediticio en la determinación de la suficiencia patrimonial.
IV. Los requisitos y condiciones de pago se adecuarán a las actividades de los prestatarios individuales o grupales, según las distintas etapas y ciclos productivos de aprovechamiento, de transformación y de comercialización, y el carácter integral de la economía rural.
Artículo 105. (REQUISITOS PARA OFICINAS EN ZONAS RURALES Y HORARIOS DE ATENCIÓN). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI diferenciará los requisitos documentales, de infraestructura y operativos, como también la normativa regulatoria prudencial para la instalación de sucursales, agencias u otros puntos de atención financiera, para la prestación de servicios financieros convencionales y no convencionales en zonas rurales. La normativa también deberá establecer los horarios de atención al público en zonas rurales de acuerdo a la dinámica de las actividades rurales.
Artículo 106. (REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO – ASFI).
I. Los requerimientos de información por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI acerca de las operaciones y transacciones de las entidades financieras en zonas rurales, se adecuarán a las posibilidades reales de los sistemas de comunicación y transmisión de datos.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI regulará la operativa contable y los reportes de información y plazos para su presentación, adecuados a las características de las zonas rurales.
Artículo 107. (COMPLEMENTARIEDAD ENTRE ENTIDADES FINANCIERAS).
I. La prestación de servicios financieros en zonas rurales puede realizarse directamente o mediante alianzas estratégicas, basadas en la complementariedad entre entidades financieras.
II. Las entidades financieras podrán firmar convenios o contratos para complementarse y establecer los términos y condiciones para la prestación de servicios financieros en zonas rurales.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI revisará y evaluará estos convenios y contratos, para asegurar que efectivamente se enmarquen en el cumplimiento del propósito de desarrollo económico y social de estas zonas.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI regulará los alcances del presente Artículo.
SECCIÓN III
DEMOCRATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 108. (HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO).
I. Las entidades financieras cumplirán los horarios de atención al público establecidos por la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según las características de la actividad económica de las zonas donde operen. Cualquier excepción sólo procederá por causas de fuerza mayor, las que serán justificadas ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá declarar suspensión de actividades de las entidades financieras, en situaciones de extrema gravedad que afecte el interés nacional. Su duración deberá limitarse a la estrictamente requerida por las circunstancias.
Artículo 109. (PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS Y OLIGOPOLIOS). Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado o la búsqueda de los mismos a través de fusiones entre entidades financieras que dañen la competencia, así como cualquier práctica monopólica y la búsqueda por parte de una entidad financiera de mantener en el tiempo una posición de dominio, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de determinados servicios financieros mediante la comisión de prácticas anticompetitivas en el sistema financiero.
Artículo 110. (CONTROLES A LA PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL DE LAS ENTIDADES).
I. Ninguna entidad podrá tener participación patrimonial que la haga incursa en la prohibición del Artículo 109 precedente.
II. En los procesos de aprobación de operaciones de fusión o absorción entre entidades de intermediación financiera o de transferencias de sus acciones, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá tener en cuenta el impacto que dichas operaciones pudieran tener sobre la proporción de participación de las entidades en el sistema financiero.
Artículo 111. (PROHIBICIÓN DE POSTURA DOMINANTE).
I. Se prohíbe a las entidades financieras ejercer postura dominante con prácticas comerciales individual o colectivamente concertadas, que impidan o restrinjan el acceso a determinados servicios financieros, limiten el derecho de elegir alternativas de productos o servicios financieros a consumidores financieros, o dificulten la sana competencia entre entidades financieras.
II. En caso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determine la existencia de algún tipo de contravención a esta prohibición, ordenará revertir o suspender inmediatamente dichas prácticas comerciales conforme a normativa emitida al efecto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por la infracción incurrida.
Artículo 112. (COBERTURA). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo definirá el grado de crecimiento y expansión de la cobertura del sistema financiero y otros aspectos que garanticen el acceso de todas las bolivianas y bolivianos a servicios financieros, considerando condiciones mínimas que deberán contener las localidades, como servicios básicos y transporte.
SECCIÓN IV
REGISTRO Y CONTROL DE LA FUNCIÓN SOCIAL
DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 113. (BALANCE SOCIAL Y OTROS REPORTES).
I. Anualmente las entidades financieras determinadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI presentarán el balance social en el que registrarán información y análisis detallado sobre la operatoria realizada para cumplir la función social de contribuir a los objetivos de desarrollo económico y social del país.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá las características de dicho balance social, y de otros reportes periódicos con información relacionada a la verificación del cumplimiento de la función social de la actividad financiera, debiendo incluir indicadores para medir, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El apoyo financiero a las prioridades productivas de los sectores estratégicos de la economía, generadoras de empleo e ingresos de excedentes.
b) La asignación de financiamiento productivo a las micro, pequeñas y medianas empresas, urbanas y rurales, artesanos y organizaciones comunitarias.
c) La provisión de servicios financieros dirigidos a la población de menores ingresos.
d) La atención de servicios financieros en zonas geográficas de menor densidad poblacional y menor desarrollo económico y social, especialmente del área rural.
e) El financiamiento a nuevos emprendimientos productivos o innovaciones vinculadas a la actividad productiva.
f) Otros reglamentados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, a los fines de evaluar el grado de cumplimiento de la función social de los servicios financieros por parte de las entidades de intermediación financiera.
Artículo 114. (PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA). Las entidades financieras elaborarán su planificación estratégica, alineando sus objetivos estratégicos con la función social que deben cumplir las mismas, acorde a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 113 de la presente Ley. Estos planes, debidamente aprobados por el directorio u órgano equivalente de la entidad, deberán remitirse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en los siguientes diez (10) días de su aprobación, misma que podrá solicitar ajustes cuando considere que no se enmarque en la función social y deberá supervisar su cumplimiento.
Artículo 115. (UTILIDADES DESTINADAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
I. Las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
II. En las entidades financieras comunales, la parte de las utilidades que corresponda al capital comunal, estará exenta de la aplicación del presente Artículo.
III. En las entidades financieras de desarrollo, la parte de las utilidades que corresponda al Capital Fundacional, estará exenta de la aplicación del presente Artículo.
Artículo 116. (ENCUESTAS SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI implementará encuestas anuales representativas que abarquen a todos los segmentos de consumidores financieros de todas las regiones del país, con el fin de evaluar sus necesidades en materia financiera, el nivel de atención a las mismas por parte de las entidades financieras y las percepciones de la población sobre el grado de cumplimiento de la función social de las entidades de intermediación financiera en la prestación de servicios financieros.
TÍTULO II
SERVICIOS FINANCIEROS Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
SERVICIOS FINANCIEROS AUTORIZADOS
Artículo 117. (SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA). Son las operaciones pasivas, activas y contingentes como los servicios de naturaleza financiera que están facultadas a prestar las entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 118. (OPERACIONES PASIVAS). Las entidades de intermediación financiera están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo y emitir certificados negociables y no negociables.
b) Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital.
c) Emitir y colocar cédulas hipotecarias.
d) Emitir y colocar valores representativos de deuda.
e) Contraer obligaciones subordinadas.
f) Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia – BCB y con entidades financieras del país y del extranjero.
g) Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.
h) Emitir cheques de viajero.
i) Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
Artículo 119. (OPERACIONES ACTIVAS, CONTINGENTES Y DE SERVICIOS).
I. Las entidades de intermediación financiera están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley:
a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las mismas.
b) Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, con o sin recurso, cuyo vencimiento no exceda un (1) año.
c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito.
e) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias.
f) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.
g) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.
h) Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.
i) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores.
j) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.
k) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.
l) Alquilar cajas de seguridad.
m) Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos fideicomisos en garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
n) Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.
o) Actuar como agente originador en procesos de titularización.
p) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.
q) Efectuar operaciones de reporto.
r) Efectuar operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite equivalente a UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) e inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites podrán ser modificados mediante Decreto Supremo.
s) Efectuar operaciones de factoraje, con facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
t) Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación emitida mediante Decreto Supremo.
u) Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas.
v) Canalizar recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la entidad financiera prestataria
w) Canalizar recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de liquidez, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
x) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.
y) Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero, en forma física o por medios electrónicos.
z) Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la presente Ley, a través de dispositivos móviles.
II. Las entidades de intermediación financieras emisoras de una garantía a primer requerimiento deberán cumplir con el pago de la misma indefectiblemente, el día hábil siguiente al requerimiento del beneficiario, sin que pueda invocar para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensa derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza. El requerimiento del beneficiario consistirá en la presentación por escrito de la solicitud de pago acompañando el o los documentos exigidos en la garantía afirmando bajo juramento, que la obligación garantizada ha sido incumplida.
III. Las entidades de intermediación financiera autorizadas para desarrollar las actividades mencionadas en los Incisos i y p, podrán hacerlo directamente o mediante sociedades autorizadas.
Artículo 120. (OTRAS OPERACIONES).
I. Las entidades financieras podrán adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados en actividades propias del giro.
II. Las entidades financieras podrán solicitar autorización para la realización de operaciones no previstas en la presente Ley a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, misma que deberá aceptar o rechazar la solicitud con carácter general, por tipo de entidad.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, de oficio y con carácter general, podrá autorizar la realización de otros tipos de operaciones en materia financiera no previstas en la presente Ley.
Artículo 121. (PLAZOS EN OPERACIONES PASIVAS). Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:
a) A la vista, cualquier clase de pasivo cuyo pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación del documento respectivo.
b) A plazo, pasivo de cualquier denominación con plazo determinado mayor o igual a treinta (30) días, cuyo pago puede ser requerido una vez transcurrido el plazo convenido o antes del mismo de acuerdo a reglamentación específica.
c) En cuentas de ahorro, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada Entidad de Intermediación Financiera aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 122. (PLAZOS EN OPERACIONES ACTIVAS). Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:
a) Operaciones a corto plazo, no mayores a un (1) año.
b) Operaciones a mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo.
c) Operaciones a largo plazo, mayores a cinco (5) años.
Artículo 123. (SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).
I. A los efectos de la presente Ley son servicios financieros complementarios los ofrecidos por empresas de servicios financieros complementarios, autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, incluyendo entre éstos con carácter enunciativo y no limitativo a los siguientes:
a) Arrendamiento financiero.
b) Factoraje.
c) Servicios de depósitos en almacenes generales de depósito.
d) Administración de cámaras de compensación y liquidación.
e) Administración de burós de información.
f) Actividades de transporte de material monetario y valores.
g) Administración de tarjetas electrónicas.
h) Operaciones de cambio de moneda.
i) Servicios de pago móvil.
j) Giros y remesas.
II. Estos servicios financieros complementarios podrán ser ofrecidos a través de empresas de giro único, salvo operaciones autorizadas mediante reglamento, con excepción del arrendamiento financiero que podrá ser realizado por las entidades de intermediación financiera hasta el monto límite de UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), y el monto límite establecido para vivienda de interés social susceptible de modificación mediante Decreto Supremo.
Artículo 124. (OPERACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS).
I. Las operaciones efectuadas en el marco de los servicios que prestan las entidades financieras, podrán realizarse a través de medios electrónicos, los que necesariamente deben cumplir las medidas de seguridad que garanticen la integridad, confidencialidad, autentificación y no repudio.
II. Estas operaciones y la información contenida y transmitida como mensajes electrónicos de datos, tendrán los mismos efectos legales, con validez probatoria suficiente cual fuera documento escrito con firma autógrafa.
III. La firma electrónica, las claves de seguridad, el número electrónico de identificación personal, las firmas escaneadas, la banca por teléfono y otras formas electrónicas o alternas son medios probatorios electrónicos para las transacciones.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y el Banco Central de Bolivia – BCB, de acuerdo a sus competencias, emitirán regulación que establezca el procedimiento y normativa de seguridad para las operaciones, así como los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades para realizar actividades de banca electrónica, banca por teléfono y mediante dispositivos móviles, normativa regulatoria de cumplimiento obligatorio por parte de la entidades financieras que presten el servicio.
Artículo 125. (INVERSIONES EN OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS).
I. Las entidades de intermediación financiera sólo podrán realizar inversiones en las empresas financieras permitidas por la presente Ley, según cada tipo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Podrán invertir en acciones de empresas de servicios financieros complementarios, sociedades anónimas del sector de seguros, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de titularización y otras del sector de valores y en empresas del sector de pensiones.
b) Podrán invertir en bancos de desarrollo, los que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad de intermediación financiera que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para el cálculo de la solvencia.
II. En los grupos financieros, es la sociedad controladora del grupo financiero la que podrá realizar tales inversiones.
CAPÍTULO II
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 126. (ENTIDADES AUTORIZADAS). La operación de arrendamiento financiero puede ser realizada directamente por una entidad de intermediación financiera, por una empresa de arrendamiento financiero de objeto único constituida como empresa de servicios financieros complementarios, por empresas comerciales y fabricantes de bienes de capital.
Artículo 127. (NATURALEZA JURÍDICA). El arrendamiento financiero, por su carácter financiero y crediticio, se rige únicamente por la presente Ley y sus reglamentos, no siendo aplicable la normativa del arrendamiento determinado en materia civil.
Artículo 128. (ACTIVOS SUJETOS A ARRENDAMIENTO FINANCIERO).
I. Pueden ser bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero todas las cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales, software y otros intangibles (inmateriales) valuables, que sean propiedad del arrendador financiero o que el arrendador financiero tenga la facultad de otorgar en arrendamiento financiero y siempre que sean ciertas y claramente determinadas en su género.
II. No se deberá pactar el arrendamiento financiero sobre cosas genéricas. El bien o los bienes objeto de arrendamiento financiero deberán estar detallados en el contrato respectivo.
Artículo 129. (OPONIBILIDAD ANTE QUIEBRA O CONCURSO PREVENTIVO).
I. En caso de concurso preventivo o quiebra del arrendador financiero, el contrato de arrendamiento financiero continuará por el plazo y en los términos convenidos en el mismo, observándose en lo demás las normas establecidas al efecto por el Código de Comercio.
II. En caso de quiebra o concurso preventivo del arrendatario financiero se aplicarán las normas del Código de Comercio al respecto.
Artículo 130. (OPCIÓN DE COMPRA).
I. Salvo pacto en contrario, la opción de compra podrá ser libremente cedida por el arrendatario financiero a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sin que esto altere la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero; en tal caso, el arrendatario financiero, como titular del derecho, tendrá la responsabilidad de cumplir con todos los compromisos del contrato, incluyendo el pago de cuotas, y dejar expedita la posibilidad del ejercicio de dicha opción de compra. Las partes estarán en libertad de incluir en el contrato respectivo las condiciones para la transferencia de la opción de compra.
II. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato y no ser mayor a veinte por ciento (20%) del valor del bien comprometido en arrendamiento financiero o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. La opción de compra podrá ejercerse en cualquier momento por el arrendatario financiero si así lo convinieran las partes.
Artículo 131. (PRECIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA). El contrato de arrendamiento financiero debe fijar el precio de ejercicio de la opción de compra o establecer elementos y/o procedimientos suficientes que permitan determinarlo.
Artículo 132. (CUOTAS Y PAGOS ANTICIPADOS).
I. El monto, la periodicidad de cada pago así como la moneda en la cual deberá ser cancelado serán determinados convencionalmente por las partes.
II. El contrato de arrendamiento financiero podrá establecer que los pagos se realicen en cuotas fijas o variables. En su caso, la cuota incorporará y diferenciará los gastos en que se hubiere incurrido como consecuencia del contrato de arrendamiento financiero.
III. El contrato de arrendamiento financiero deberá establecer la forma y condiciones en las cuáles el arrendatario financiero podrá efectuar pagos anticipados de las cuotas y de otros compromisos adquiridos en la operación de arrendamiento financiero.
Artículo 133. (FORMAS DE ELECCIÓN DEL ACTIVO). El bien objeto del contrato de arrendamiento financiero puede:
a) Ser comprado por el arrendador financiero a la persona indicada por el arrendatario financiero y/o según especificaciones del arrendatario financiero o según catálogos, folletos o descripciones detalladas, brindadas por éste.
b) Ser comprado por el arrendador financiero mediante la sustitución del arrendatario financiero en un contrato que este último haya celebrado.
c) Ser de propiedad del arrendador financiero con anterioridad a su vinculación contractual con el arrendatario financiero.
d) Ser objeto de retroarrendamiento financiero.
e) Estar a disposición jurídica del arrendador financiero en virtud a un título que le permita constituir arrendamiento financiero sobre él.
Artículo 134. (RESPONSABILIDADES, ACCIONES Y GARANTÍAS EN LA ADQUISICIÓN DEL BIEN).
I. En los casos de los Incisos a y b del Artículo precedente, el arrendador financiero cumple con el contrato adquiriendo los bienes indicados por el arrendatario financiero y poniéndolos a disposición de éste en la forma y condiciones contractualmente acordadas entre las partes. Es obligación irrenunciable del arrendatario financiero señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato, siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato. En estos casos, el arrendador financiero no responde por los vicios y daños de los bienes y el arrendatario financiero puede reclamar del vendedor o proveedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa.
II. En los casos de los Incisos a, b, d y e del Artículo precedente, el arrendatario financiero continuará obligado al pago de las cuotas establecidas en el contrato de arrendamiento financiero, inclusive si se presentara una controversia acerca de dicho contrato, salvo pacto en contrario.
III. En los casos del Inciso c del Artículo precedente, así como en aquellos en los cuáles el arrendador financiero es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en arrendamiento financiero, el arrendador financiero no puede liberarse de la garantía de evicción y/o saneamiento. En este caso el arrendador financiero responde por los vicios y daños de los bienes y el arrendatario financiero no continuará obligado al pago de las cuotas establecidas en el contrato de arrendamiento financiero en caso de presentarse una controversia acerca del mismo, salvo pacto en contrario.
IV. En los casos del Inciso d del artículo precedente, el arrendador financiero no responde por la evicción y/o saneamiento ni por los vicios y daños de los bienes. Por el contrario, en el proceso de transferencia del bien al arrendador financiero, es el arrendatario financiero quien habrá de responder por la evicción y/o saneamiento, salvo pacto en contrario.
Artículo 135. (RESPONSABILIDAD OBJETIVA). Todo daño o perjuicio causado por el bien dado en arrendamiento financiero a terceros será de responsabilidad exclusiva del arrendatario financiero, siempre que se hubiese originado con posterioridad al momento en el que el arrendador financiero haya puesto el bien a disposición del arrendatario financiero, como se establece en el artículo precedente. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 136. (RESPONSABILIDAD EN CASO DE IMPORTACIÓN). La parte responsable del proceso de importación del activo a ser otorgado en arrendamiento financiero será el arrendador financiero y será por tanto responsable de los vicios, multas y otras consecuencias legales que se deriven de o que se relacionen con dicho proceso.
Artículo 137. (SEGUROS). Los seguros que deberán ser contratados para los activos sujetos a arrendamiento financiero, así como los términos y condiciones mínimos que deberán cumplir serán establecidos mediante reglamento.
Artículo 138. (BIENES DADOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y PATRIMONIO DEL ARRENDATARIO FINANCIERO).
I. Los bienes dados en arrendamiento financiero, mientras no se ejerza la opción de compra y se perfeccione la transferencia de los mismos, no forman parte del patrimonio del arrendatario financiero y consiguientemente no forman parte de las garantías de los acreedores del arrendatario financiero, entendiéndose como delito de Estelionato todo acto del arrendatario financiero que pretenda otorgarles tal calidad con anterioridad al ejercicio de la opción de compra.
II. Por consiguiente, dichos bienes no pueden ser susceptibles de acciones de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo, ni judicial alguno en contra del arrendatario financiero. Todo juez que tenga conocimiento de la instauración de una medida precautoria sobre estos bienes en violación de lo establecido en el presente Artículo, deberá dejarla sin efecto a la simple presentación del contrato de arrendamiento financiero, debidamente registrado. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado al arrendador financiero.
Artículo 139. (PAGO DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO). El arrendador financiero, como propietario del bien dado en arrendamiento financiero, es el sujeto obligado al pago de los tributos que graven la propiedad de los bienes objeto de arrendamiento financiero.
Artículo 140. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
I. El arrendador financiero podrá resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento financiero de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, en caso de que el arrendatario financiero incumpla cualquiera de sus obligaciones pactadas en dicho contrato. La resolución deberá ser comunicada por el arrendador financiero al arrendatario financiero en forma expresa, mediante nota diligenciada notarialmente. A partir de dicha notificación, la resolución contractual producirá los siguientes efectos:
a) La opción de compra de los bienes, objeto del contrato de arrendamiento financiero otorgada por el arrendador financiero a favor del arrendatario financiero, quedará sin efecto a partir de la notificación notarial, quedando el arrendador financiero facultado a proceder a la venta inmediata de dichos bienes, aunque éstos se encuentren aún en tenencia del arrendatario financiero.
b) El arrendatario financiero deberá restituir al arrendador financiero los bienes otorgados en arrendamiento financiero en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la notificación notarial. Dicha restitución será hecha ante un Notario de Fe Pública elegido por el arrendador financiero, debiendo suscribirse para el efecto el Acta de Restitución (entrega y recepción) correspondiente.
c) Sin perjuicio de lo anterior, el arrendatario financiero deberá cancelar el saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes indicada en el inciso anterior, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados, devengados hasta la fecha de pago efectiva.
d) Las cuotas, intereses y gastos financieros que hubiesen sido canceladas por el arrendatario financiero hasta el momento de producirse la resolución contractual por incumplimiento, quedarán consolidadas a favor del arrendador financiero, toda vez que la resolución no alcanza a estas prestaciones, al ser el contrato de arrendamiento financiero de ejecución sucesiva y periódica.
II. En caso de que el arrendatario financiero no cumpla con las obligaciones establecidas en los Incisos b y c, el cumplimiento de éstas podrán ser demandadas judicialmente en la vía ejecutiva por el arrendador financiero, bajo las previsiones de los artículos siguientes.
Artículo 141. (RECUPERACIÓN DE BIENES INMUEBLES). En el caso de que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero fuese una cosa inmueble, el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero exigibles por efecto de la resolución estipulada en el Artículo precedente, tendrá los siguientes efectos:
a) La mora se constituirá de manera automática, sin necesidad de declaración extrajudicial o judicial previa alguna y en caso de que los bienes no le hubiesen sido restituidos de conformidad con el Inciso b del Artículo precedente, el arrendador financiero podrá demandar judicialmente en la vía ejecutiva, la restitución de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, con la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota diligenciada notarialmente mediante la cual comunicó al arrendatario financiero la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo establecido en el Artículo anterior. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda de restitución, el juez deberá correr traslado de la misma al arrendatario financiero, quien tendrá cinco (5) días para probar documentalmente el cumplimiento de la obligación extrañada.
b) En caso de que transcurra este plazo sin que el arrendatario financiero presente los documentos pertinentes que a juicio del juez prueben que el pago ha sido realizado, el juez debe disponer la restitución inmueble sin más trámite y su entrega física al arrendador financiero, ordenando para el efecto el desapoderamiento del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y estableciendo en dicho actuado el allanamiento del domicilio, la apertura de cerraduras y todos los actos similares de empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con la habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo los límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá encomendarse a la Policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar donde se encuentre el bien. Toda apelación o recurso ulterior que pueda interponer el arrendatario financiero será en el efecto devolutivo.
c) El proceso de desalojo aplicable a los casos de arrendamiento civil o simple inquilinato establecido por el Código de Procedimiento Civil no es procedente en los casos de arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
d) El presente proceso de restitución de bienes inmuebles otorgados en arrendamiento financiero no se contrapone y es sin perjuicio de cualquier otro procedimiento de ejecución que el arrendador financiero inicie a objeto de exigir el pago de cualquier suma bajo el contrato de arrendamiento financiero.
Artículo 142. (RECUPERACIÓN DE BIENES MUEBLES).
I. En el caso de que el objeto del contrato de arrendamiento financiero fuesen cosas muebles, el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero exigibles por efecto de la resolución estipulada en el Artículo 140 de la presente Ley, tendrá los siguientes efectos:
a) La mora se constituirá de manera automática, sin necesidad de declaración extrajudicial o judicial previa alguna y en caso de que éstos no le hubiesen sido restituidos de conformidad con el Inciso b del Artículo 140 de la presente Ley, el arrendador financiero podrá demandar judicialmente, en la vía ejecutiva la inmediata restitución de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, y el pago de la mora crediticia, compuesta por el saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados, devengados hasta la fecha de pago efectiva, más costas, con la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota de resolución del contrato diligenciada notarialmente.
b) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda de restitución, el juez deberá disponer la restitución de los bienes sin más trámite y su entrega física al arrendador financiero, ordenando para el efecto el secuestro de los mismos. Toda apelación o recurso ulterior que pueda interponer el arrendatario financiero será en el efecto devolutivo.
c) Igualmente, en la misma resolución judicial, el juez competente ordenará el secuestro de los bienes muebles objeto del arrendamiento financiero, contemplando desde su emisión, el allanamiento de domicilios, la apertura de cerraduras y todos los actos similares de empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con la habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo los límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá encomendarse a la policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar donde se encuentren los bienes.
d) Emitida la orden del juez competente, el arrendador financiero se dirigirá con la misma a la policía y/o cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar, debiendo éstos ejecutar la orden de secuestro dentro de las seis (6) horas de recibida la misma.
e) Los bienes recuperados bajo el procedimiento detallado en los incisos anteriores deben ser entregados al arrendador financiero dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recuperación.
II. La cobranza judicial de la mora crediticia proseguirá su curso conforme al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 143. (COBRO DE MONTOS EN MORA). Producido el desapoderamiento o secuestro de los bienes dados en arrendamiento financiero, el arrendador financiero puede reclamar por la vía ejecutiva el pago del saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados devengados hasta la fecha de pago efectivo, más costas, para tal efecto, el contrato de arrendamiento financiero constituye título ejecutivo suficiente con fuerza de ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 144. (COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). El arrendador financiero podrá reclamar por la vía pertinente los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal del bien como consecuencia de dolo, culpa o negligencia del arrendatario financiero, y otras pérdidas que pudieran presentarse.
Artículo 145. (PROHIBICIONES).
I. Los bienes objeto de arrendamiento financiero no podrán ser cedidos en garantía ni sujetos de ninguna medida precautoria durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero.
II. Las empresas de arrendamiento financiero y las entidades de intermediación financiera no podrán mantener inventarios de bienes que puedan ser otorgados en arrendamiento financiero. No se considerarán inventarios los bienes que, habiendo sido dados en arrendamiento financiero, hubiesen sido recuperados por el arrendador financiero o recibidos en recuperación o adjudicados y estuviesen en su poder.
Artículo 146. (PREVISIONES). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá establecer un régimen menor de previsiones y requerimientos de capital que reconozcan el riesgo inherente a la operación de arrendamiento financiero.
Artículo 147. (REGLAMENTACIÓN).
I. Los aspectos no contemplados en el presente Capítulo serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
II. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá establecer disposiciones para adecuar los requisitos y condiciones de la operativa del arrendamiento financiero que realicen las entidades financieras y que no se encuentren establecidos en la presente Ley.
Artículo 148. (RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO). El arrendamiento financiero tendrá el siguiente tratamiento tributario:
a) Impuesto al Valor Agregado. Los intereses generados por operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles realizadas por las empresas de arrendamiento financiero y entidades de intermediación financiera no se consideran dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado.
Para la aplicación de lo indicado en el presente Artículo, en el contrato u otro documento de arrendamiento financiero se deberá especificar la composición de las cuotas, diferenciando la parte correspondiente al interés y cualquier otro componente contenido en ellas.
Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes usados de capital para pequeños emprendimientos productivos estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado conforme a reglamentación a ser emitida.
Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado.
b) Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El arrendador financiero contabilizará como ingreso la parte de la cuota de arrendamiento financiero correspondiente a los intereses generados por la operación, para propósito del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, consiguientemente, los bienes objeto de arrendamiento financiero no son depreciables para ninguna de las partes contratantes.
El arrendatario financiero podrá deducir como gasto el valor total de las cuotas pagadas durante el plazo del contrato de arrendamiento financiero, así como los gastos que demande el mantenimiento, reparación, y seguro de los bienes objeto de arrendamiento financiero, para fines de determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Impuesto a las Transacciones en el Retroarrendamiento Financiero. En todos los casos en que se realice una operación de retroarrendamiento financiero productivo, la primera transferencia estará exenta del Impuesto a las Transacciones.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES
Artículo 149. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son de aplicación general para todas las entidades financieras en formación que tramiten licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 150. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
I. La licencia de funcionamiento para la prestación de servicios de intermediación financiera y servicios financieros complementarios será otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. La licencia establecerá, entre otros datos, la razón social del titular, el tipo de entidad financiera y las restricciones operativas que correspondan.
II. En los procesos de otorgación de licencia de funcionamiento para operar como entidad financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá evaluar la forma en que la entidad en formación cumplirá los objetivos del Artículo 4 de la presente Ley, y contribuirá efectivamente al desarrollo económico y social del país.
Artículo 151. (TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS).
I. Para efectos de esta Ley, los tipos de entidades financieras son los siguientes:
a) Entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado:
1. Banco de Desarrollo Productivo.
2. Banco Público.
3. Entidad Financiera Pública de Desarrollo.
b) Entidades de intermediación financiera privadas:
1. Banco de Desarrollo Privado.
2. Banco Múltiple.
3. Banco PYME.
4. Cooperativa de Ahorro y Crédito.
5. Entidad Financiera de Vivienda.
6. Institución Financiera de Desarrollo.
7. Entidad Financiera Comunal.
c) Empresas de servicios financieros complementarios:
1. Empresas de arrendamiento financiero.
2. Empresas de factoraje.
3. Almacenes generales de depósito.
4. Cámaras de compensación y liquidación.
5. Burós de información.
6. Empresas transportadoras de material monetario y valores.
7. Empresas administradoras de tarjetas electrónicas.
8. Casas de Cambio.
9. Empresas de servicios de pago móvil.
II. Ninguna otra empresa podrá utilizar estas denominaciones. No podrán constituirse entidades financieras distintas a los tipos mencionados, salvo otras empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI incorpore al amparo del Parágrafo III del Artículo 19 de la presente Ley.
III. La palabra «banco» en idioma castellano como primera palabra del nombre o razón social de una entidad financiera está permitido únicamente para los bancos de desarrollo, el banco público, los bancos múltiples y bancos PYME. Ninguna otra entidad financiera podrá utilizar dicha denominación.
IV. Las entidades financieras podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para resguardar las exigencias de control y de seguridad.
Artículo 152. (ACCIONISTAS, SOCIOS O ASOCIADOS FUNDADORES). Podrán ser accionistas, socios o asociados fundadores de una entidad financiera, personas naturales y jurídicas de probada solvencia e idoneidad, que demuestren la legitimidad de los recursos que constituyen aportes al capital social de la entidad.
Artículo 153. (INHABILITADOS PARA SER FUNDADORES). No podrán desempeñarse como fundadores de una entidad financiera:
a) Los inhabilitados, por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio.
b) Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.
c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.
d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.
e) Los responsables de quiebras o procesos de solución, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.
f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
g) Los representantes nacionales de los cuatro (4) Órganos del Estado Plurinacional, los asambleístas de gobiernos autónomos departamentales y de los gobiernos autónomos municipales, y los representantes y autoridades de autonomías indígena originaria campesinas.
h) Los servidores públicos en general, pudiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecer salvedades mediante reglamento para el cumplimiento de la presente Ley.
i) Los directores o administradores de entidades financieras, y cualquier otro funcionario en ejercicio de estas entidades.
Artículo 154. (SOLICITUD DE PERMISO DE CONSTITUCIÓN).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará el procedimiento y los requisitos de carácter general que deberán cumplir las personas naturales y jurídicas, para constituir una entidad financiera. Dicha reglamentación deberá señalar expresamente todos los aspectos que deberán cumplirse para constituir una entidad financiera.
II. Para evaluar y calificar la solicitud de permiso de constitución de una entidad financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá basarse en los aspectos señalados expresamente en la presente Ley y en las demás disposiciones complementarias emitidas para el efecto.
Artículo 155. (CAPITAL PAGADO MÍNIMO).
I. Los montos del capital pagado mínimo se fijan en moneda nacional por una cantidad equivalente a Unidades de Fomento a la Vivienda – UFV, por tipo de entidad financiera.
II. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá elevar pero no disminuir los montos de capital mínimo definidos en la presente Ley para cada tipo de entidad, en función a las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y la situación externa.
III. En ningún momento el capital pagado de una entidad financiera, será inferior al capital mínimo establecido por la presente Ley.
Artículo 156. (CAPITAL SUSCRITO, PAGADO Y APORTES DE CAPITAL).
I. Todo capital de las entidades financieras que exceda al mínimo establecido por Ley, podrá ser suscrito y deberá ser pagado en el plazo máximo de un (1) año.
II. El capital suscrito de las empresas de servicios financieros complementarios obligatoriamente debe ser pagado en el momento de la suscripción.
III. Los aportes de capital en una entidad financiera constituida como sociedad anónima sólo podrán hacerse en efectivo.
Artículo 157. (AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL).
I. El aumento de capital de una entidad financiera, mediante el aporte de nuevos o antiguos accionistas o la capitalización de utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. En el caso de aumentos de capital con aportes de nuevos o antiguos accionistas, se deberá acompañar declaraciones juradas de los aportantes, señalando que no se encuentran dentro de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 153 y el Artículo 442 de la presente Ley, identificando el origen de los recursos y con autorización individual para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.
III. Para reducir el capital de una entidad financiera se requerirá autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 158. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).
I. Toda transferencia de acciones de una entidad financiera constituida como sociedad anónima, deberá ser comunicada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para su anotación en el registro respectivo. Si mediante dicha transferencia, un accionista llega a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad financiera, la comunicación deberá adicionalmente acompañar la documentación requerida conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá solicitar la información que considere necesaria, para analizar la situación de los accionistas que tengan una participación inferior al cinco por ciento (5%) del capital de la entidad financiera.
III. Los accionistas fundadores requerirán autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para transferir sus acciones, directamente o mediante la Bolsa de Valores, hasta los tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento a la entidad financiera.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI está facultada para rechazar propuestas de transferencias de acciones, por razones de transparencia de la estructura propietaria y de las actividades de la entidad financiera, para evitar la formación de monopolios u oligopolios prohibidos por el Artículo 109 de la presente Ley o en el marco del control a la participación proporcional de las entidades establecida en el Artículo 110 de la presente Ley.
V. Toda transferencia de acciones que implique infracción a lo establecido en la presente Ley es ineficaz, de conformidad al Artículo 821 del Código de Comercio.
Artículo 159. (DECLARACIÓN PATRIMONIAL JURADA). Independientemente de la Declaración Jurada de origen de fondos, el socio que llegue a poseer una participación accionaria directa o indirecta mayor al cinco por ciento (5%) del capital de una entidad financiera, con la compra de las acciones, deberá presentar Declaración Patrimonial Jurada, de acuerdo a reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 160. (INVERSIÓN EXTRANJERA).
I. La inversión boliviana en actividades financieras se priorizará frente a la inversión extranjera.
II. Toda inversión extranjera en actividades financieras estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, al momento de evaluar la autorización para la apertura de una sucursal de entidad financiera extranjera en territorio boliviano, considerará la potencial contribución de esta entidad al desarrollo de las relaciones comerciales y financieras con el país de radicación de la entidad financiera extranjera.
Artículo 161. (OFICINAS DE REPRESENTACIÓN). Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de servicios financieros y negocios. Queda prohibido que estas oficinas realicen actividades de intermediación financiera.
Artículo 162. (REPRESENTANTE LEGAL). Toda sucursal, agencia u oficina de representación de entidades financieras extranjeras que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente.
TÍTULO III
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO Y ENTIDADES FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 163. (CREACIÓN). La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado Plurinacional de Bolivia o mediante convenios o documentos según corresponda. Las mismas tendrán autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y se regirán por las disposiciones de sus estatutos internos, sus leyes orgánicas y la presente Ley. Coordinarán su acción de acuerdo con lo que establezca sus disposiciones legales constitutivas.
Artículo 164. (APORTES DE CAPITAL DEL ESTADO). El Órgano Ejecutivo estará autorizado a realizar aportes de capital y compras de participaciones accionarias mediante Decreto Supremo.
Artículo 165. (CAPITAL). Las entidades financieras del Estado y con participación mayoritaria del Estado, deberán mantener en todo momento, un capital pagado mínimo en moneda nacional por una cantidad equivalente a Unidades de Fomento a la Vivienda, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., se mantendrá el capital pagado mínimo correspondiente al Banco Público.
b) Para el Banco Público, UFV30.000.000.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
c) Para las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo, UFV18.000.000.- (Dieciocho Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 166. (DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS). La junta de accionistas de las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado podrá determinar la distribución de dividendos de las utilidades líquidas generadas en una gestión anual, debiendo las utilidades no distribuidas integrarse al patrimonio de la entidad.
Artículo 167. (ADMINISTRACIÓN).
I. Las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, estarán administradas por un directorio designado conforme lo dispuesto por su Ley Orgánica.
II. Los requisitos e impedimentos para ser directores se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Título VI, Capítulo I de la presente Ley.
III. El cumplimiento de las funciones del directorio, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Ley Orgánica y el Código de Comercio en lo conducente.
Artículo 168. (PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA). Los planes estratégicos que elaboren las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 114 de la presente Ley, serán remitidos por la presidenta o presidente del directorio de la entidad a la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas y a las gobernadoras o gobernadores departamentales y/o alcaldesas o alcaldes municipales según corresponda en los siguientes diez (10) días de su aprobación.
Artículo 169. (APERTURA DE OFICINAS).
I. Las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, podrán establecer y mantener sucursales, agencias y otros puntos de atención financiera en cualquier lugar del territorio nacional. Adicionalmente, el Banco Público podrá hacerlo en el extranjero.
II. La apertura y cierre de oficinas deberán realizarse en el marco de las disposiciones previstas en la presente Ley y sus normas reglamentarias para las entidades de intermediación financiera. En el caso de apertura de oficinas en el extranjero, el Banco Público además deberá cumplir con las disposiciones legales y normas regulatorias del país en el que instale dichas oficinas.
Artículo 170. (FUSIONES Y ABSORCIONES).
I. Las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado podrán adquirir la propiedad total de otra entidad de intermediación financiera privada o de propiedad del Estado o con participación mayoritaria del Estado para su fusión o absorción.
II. La determinación será asumida por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, por el gobierno autónomo departamental, municipal o indígena originario campesinos, según corresponda, con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI autorizará la operación de acuerdo con la normativa emitida al efecto.
Artículo 171. (RÉGIMEN DE CORRESPONSALÍA). El Banco Público y el Banco de Desarrollo Público dispondrán un régimen de corresponsalías para la delegación de determinados servicios bajo su competencia a entidades de intermediación financiera autorizadas, con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros. También podrán mantener oficinas de corresponsalía fuera del país, para fines del cumplimiento de su objetivo.
Artículo 172. (REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS).
I. La representación del Estado Plurinacional en la junta de accionistas de una entidad financiera pública o con participación mayoritaria del Estado estará a cargo de la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas en su calidad de representante legal del Tesoro General del Estado o de la Viceministra o Viceministro dependiente de su despacho que esta autoridad delegue en la forma que disponga su Ley Orgánica.
II. En el caso de las entidades financieras públicas de desarrollo, la representación del Estado Plurinacional en la junta de accionistas podrá corresponder también a los gobernadores departamentales por las acciones de los gobiernos autónomos departamentales, a los alcaldes municipales por las acciones de los gobiernos autónomos municipales y a las máximas autoridades por las acciones de los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas, o a los representantes que cada una de estas autoridades delegue en la forma que disponga su Ley Orgánica.
Artículo 173. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A CARTERAS MINISTERIALES).
I. El directorio del Banco de Desarrollo Público presentará semestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a sus accionistas, información periódica sobre los resultados e impacto del financiamiento directo e indirecto del Banco de Desarrollo Público a los distintos sectores de la economía nacional. Al cierre de cada ejercicio anual el presidente del directorio presentará a estas carteras ministeriales informe de actividades, estados financieros auditados, memoria anual y balance de responsabilidad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Para el caso de entidades financieras públicas de desarrollo, la información señalada en el párrafo anterior referida al ámbito departamental, municipal e indígena originario campesinos, será presentada a los gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos, según corresponda.
Artículo 174. (OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS). Mediante Ley se podrán crear otras entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, en el marco de la presente Ley.
CAPÍTULO II
BANCO PÚBLICO
Artículo 175. (BANCO PÚBLICO). El Banco Público se rige por su propia Ley en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización. Se someterá a la presente Ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI dentro del marco legal que regula a esta institución en todo cuanto fuere aplicable según su naturaleza jurídica.
CAPÍTULO III
BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 176. (NATURALEZA JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN ACCIONARIA).
I. El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta, cuya sigla BDP – S.A.M., es una persona jurídica de derecho privado con fines públicos constituido bajo la tipología de una sociedad de economía mixta y que realizará actividades de primer y segundo piso de fomento y de promoción del desarrollo del sector productivo.
II. El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) deberá contar en todo momento con una participación accionaria mayoritaria del Estado Plurinacional de Bolivia en su capital pagado.
Artículo 177. (MARCO NORMATIVO). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) sujetará sus funciones, actividades y operaciones de manera especial a lo dispuesto por la presente Ley y sus estatutos Sociales y a lo establecido para sociedades de economía mixta y sociedades anónimas en el Código de Comercio. No le serán de aplicación las disposiciones generales o especiales relativas al sector público, salvo aquellas que establezcan disposiciones expresas para el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.)
Artículo 178. (FINALIDAD Y ROL ESTRATÉGICO).
I. El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) tiene como finalidad principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero, manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar a otros sectores productivos y los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios financieros y no financieros de manera directa o a través de terceros.
II. El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) tiene como rol estratégico:
a) Fortalecer la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en el financiamiento y promoción del desarrollo del sector productivo del país.
b) Financiar la ejecución de las prioridades productivas y estratégicas establecidas en los programas y políticas estatales destinados al fomento del desarrollo del sector productivo.
c) Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en la mejora de las condiciones financieras para los actores del sector productivo.
d) Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de los actores del sector productivo.
SECCIÓN II
FUNCIONES, OPERACIONES Y FONDEO
Artículo 179. (FUNCIONES). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) tiene las siguientes funciones en el marco de sus actividades de primer y segundo piso:
a) Prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros.
b) Financiar directamente o a través de otras entidades financieras reguladas o en proceso de regulación, bajo principios de equidad, inclusión y sustentabilidad social, económica y ambiental, a quienes no han tenido acceso a financiamiento en condiciones de fomento, en especial a las formas de organización económica comunitaria, social cooperativa e indígena originario y campesino, sean micro, pequeñas y medianas unidades productivas tanto del área rural, urbana y periurbana del país.
c) Ser un instrumento del Estado Plurinacional de Bolivia en el otorgamiento de financiamiento de emprendimientos productivos en sus etapas de inicio, crecimiento y consolidación, canalizando sus propios recursos, los recursos provistos por el Tesoro General del Estado – TGE y los obtenidos directamente por el Estado de entidades de la cooperación financiera internacional o de entidades públicas, privadas o mixtas, ya sean nacionales o extranjeras, velando por que las modalidades y condiciones financieras sean las más convenientes.
d) Diseñar, desarrollar, introducir e implementar por si, o a través de terceros, productos financieros y de cobertura de riesgo crediticio orientados a promover y facilitar el financiamiento del sector productivo.
e) Canalizar recursos hacia el Sistema Financiero Boliviano, ofreciendo alternativas de financiamiento para la micro, pequeña y mediana unidad productiva individual o asociativa y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva del país.
f) Mejorar el desempeño de las unidades productivas a partir del fortalecimiento de habilidades de los productores, acompañando el financiamiento con otorgamiento directo o a través de terceros de servicios no financieros, de asistencia técnica y otros que sean necesarios y complementarios para fortalecer el inicio o consolidación de emprendimientos productivos.
g) Ampliar la intermediación y canalización de recursos hacia entidades, asociaciones o fundaciones de carácter financiero, de derecho privado o público, las que deberán estar legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país.
h) Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de financiamiento para capital de riesgo.
Artículo 180. (OPERACIONES). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), como entidad bancaria que desarrolla actividades de primer y segundo piso, podrá realizar además de las operaciones activas establecidas para entidades financieras bancarias, las operaciones financieras y no financieras señaladas a continuación:
a) Obtener recursos financieros a través de préstamos, líneas de crédito, bonos, pagarés, obligaciones subordinadas, certificados fiduciarios, avales o fianzas, subsidios o donaciones bajo cualquier modalidad o forma de contrato, ya sean provenientes del Estado Plurinacional de Bolivia, del Tesoro General del Estado – TGE, de organismos financieros internacionales y de organismos de la cooperación internacional, sean estos públicos, privados o mixtos, de otros Estados, de personas naturales nacionales o extranjeras y/o de cualquier otro tipo de persona jurídica pública, privada o mixta nacional o extranjera.
b) Intermediar y canalizar recursos financieros propios o de terceros, directamente o a través de otras entidades financieras reguladas o en proceso de regulación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
c) Realizar negocios y operaciones de fideicomiso ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario.
d) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de seguros generales, micro seguros, seguro de crédito y otros para la cobertura de contingencias relacionadas al otorgamiento de créditos orientados al sector productivo.
e) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de sistemas de garantía, mecanismos de garantía, fondos de garantía, mecanismos de aval y de aseguramiento de pago y otros relacionados al afianzamiento de créditos.
f) Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la implementación de programas y fondos que permitan otorgar recursos monetarios no reembolsables al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva en calidad de “capital de riesgo”, “capital de arranque”, “capital semilla” y/o “capital inicial”.
g) Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios con o sin garantía adicional del vendedor, pudiéndola otorgar en administración, cederla, venderla o titularizarla, de acuerdo a la normativa vigente.
h) Realizar operaciones de crédito sindicado sin que esto conlleve corresponsabilidad solidaria y mancomunada entre las partes sindicadas.
i) Llevar a cabo comisiones de confianza con cualquier persona natural o jurídica pública, privada o mixta, nacional o extranjera.
j) Realizar operaciones de titularización actuando como originador, conforme a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
k) Mientras que no participen en el capital social del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), éste podrá invertir y retirar sus inversiones en el capital social del siguiente tipo de personas jurídicas, sujeto a autorización previa de la Asamblea de Accionistas del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.):
1. Entidades de intermediación financiera reguladas o en proceso de regulación y en empresas de servicios financieros complementarios.
2. Sociedades comerciales que tengan por objeto social la prestación de servicios no financieros.
l) Financiar de manera directa o indirecta operaciones de comercio exterior.
m) Otorgar avales y fianzas bancarias.
n) Efectuar operaciones de descuento, redescuento y de reporto por cuenta propia o de terceros de acuerdo a la normativa vigente.
o) Mantener cuentas en bancos y entidades financieras nacionales y extranjeras.
p) Emitir, comprar, vender, ceder, pignorar, transferir por cuenta propia a cualquier título, todo tipo de valores o títulos valores observando la normativa legal en vigencia.
q) Prestar, directa o indirectamente, servicios no financieros tales como la implementación de módulos de educación financiera, asistencia técnica, transferencia tecnológica, desarrollo empresarial y cualquier otro tipo de servicios no financieros dirigidos al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la producción.
Artículo 181. (FONDEO). Con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad, rol estratégico y funciones del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), éste podrá recurrir, de manera enunciativa y no limitativa, a las fuentes de fondeo siguientes:
a) Recursos aportados o reinvertidos al capital social del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) por sus accionistas y los obtenidos por el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) a cualquier título, ya sea provenientes del Estado Plurinacional de Bolivia a través del Tesoro General del Estado – TGE y de otras fuentes incorporadas en el presupuesto del Estado Plurinacional de Bolivia correspondiente a cada gestión.
b) Recursos otorgados en calidad de inversión y/o préstamo provenientes del ahorro interno recaudados por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo – GSS o sus equivalentes, con carácter temporal y no definitivo.
c) Recursos otorgados en calidad de donación o a cualquier título por parte de organismos financieros internacionales y de la cooperación internacional, por parte de otros Estados, de personas naturales nacionales o extranjeras y/o de cualquier otro tipo de persona jurídica pública, privada o mixta nacional o extranjera.
d) Recursos provenientes de la emisión y colocación por parte del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) de cualquier título valor de contenido crediticio o de participación accionaria, reconocidos y autorizados por la legislación en vigencia.
e) Los dividendos provenientes de las utilidades anuales del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) serán reinvertidas por sus accionistas de manera obligatoria en un ochenta por ciento (80%) y no estarán sujetos a distribución más allá de dicho porcentaje.
f) Depósitos de dinero recibidos en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo.
Artículo 182. (COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN). Con la finalidad de orientar y canalizar de manera óptima y oportuna los recursos y esfuerzos para el otorgamiento de manera directa o indirecta de servicios financieros y no financieros a los diferentes actores del sector productivo y del sector de comercio y servicios complementarios a la producción en el país, el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) coordinará y articulará la gestión, promoción, coordinación y colocación de financiamiento para el desarrollo productivo en todo el territorio nacional, pudiendo interactuar con otras entidades, instituciones, reparticiones e instancias tanto del sector público como del privado en el país, a fin de lograr mayores impactos sociales y mejores resultados económicos.
SECCIÓN III
RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN E INFORMACIÓN PARA
CONTROL GUBERNAMENTAL
Artículo 183. (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN). La supervisión de las actividades y operaciones realizadas por el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) será efectuada únicamente por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 184. (INFORMACIÓN PARA CONTROL GUBERNAMENTAL). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), para fines de control gubernamental deberá enviar información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación de Desarrollo sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos aportados por el Estado Plurinacional de Bolivia a la sociedad, presentando la memoria anual de informe de actividades, los estados financieros y balance de resultados debidamente auditados por una firma de auditores externos autorizada e inscrita en el registro de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 185. (PROHIBICIONES). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) no podrá realizar las siguientes operaciones financieras:
a) Conceder créditos, a través del sistema financiero regulado y no regulado, a directores, síndicos, gerentes, funcionarios, empleados o asesores y consultores permanentes del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), con sus propios recursos o con los provenientes de programas, mandatos y fideicomisos administrados por el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.).
b) Adquirir bienes de uso que no sean utilizados en actividades propias del giro.
SECCIÓN IV
RÉGIMEN FINANCIERO Y GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 186. (COEFICIENTE DE ADECUACIÓN PATRIMONIAL). El nivel de Coeficiente de Adecuación Patrimonial que deberá mantener el Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) será el que determine la presente Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 187. (CRITERIOS DE EXPOSICIÓN). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) en el marco de sus actividades de segundo piso podrá conceder y mantener créditos e inversiones en una entidad financiera hasta dos (2) veces el patrimonio neto de la entidad deudora o hasta una vez (1) el patrimonio neto del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), el monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo.
El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) actuando como banco de primer piso, podrá conceder y mantener créditos directos hasta una (1) vez el patrimonio neto del deudor, o hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.), monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo de riesgo.
Artículo 188. (INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS). El monto total de las inversiones que realice el BDP SAM en activos fijos, en sucursales, sociedades filiales e inversiones que se especifican en la presente Ley no deberán superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto de la entidad.
Artículo 189. (POLÍTICA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) deberá implementar un sistema de gestión integral de riesgos que contemple estrategias, políticas, procedimientos, estructura organizacional, instancias de control y responsabilidades inherentes a la gestión de riesgos de crédito, liquidez, operativo, mercado y otros riesgos propios de su giro.
Artículo 190. (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) deberá establecer una estructura organizacional que delimite las obligaciones, funciones, principios y buenas prácticas de gobierno corporativo y las responsabilidades de todos sus órganos de dirección, administración y demás áreas involucradas en la gestión integral de riesgos.
Artículo 191. (CALIFICACIÓN DE CARTERA E INVERSIONES Y PREVISIONES). El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) deberá contar con una metodología de evaluación y calificación de cartera e inversiones y de constitución de previsiones, la cual deberá enmarcarse en principios y sanas prácticas bancarias y observar las directrices establecidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 192. (RESPONSABILIDADES). Es responsabilidad del Directorio y de la Gerencia General del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) la implementación y ejecución de un sistema integral de gestión de riesgos.
SECCIÓN V
RÉGIMEN Y GOBIERNO CORPORATIVO DEL BANCO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO – SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP – S.A.M.)
Artículo 193. (REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS). La representación del Estado Plurinacional de Bolivia en las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) corresponderá al Ministro de Economía y Finanzas Públicas o a quién éste delegue, en su calidad de representante legal del Tesoro General del Estado – TGE.
Artículo 194. (PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LA SOCIEDAD). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación de las acciones del sector público, queda facultado a autorizar la emisión de nuevas acciones y el aumento del capital autorizado y de la participación del Estado en dicho capital.
Artículo 195. (GOBIERNO CORPORATIVO). Las relaciones entre los accionistas, los Directores, los ejecutivos, funcionarios y grupos de interés relacionados a la finalidad, rol estratégico, funciones y operaciones del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) se regularán de acuerdo a los lineamientos corporativos establecidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
SECCIÓN VI
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO INTERNO DEL BANCO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO – SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP – S.A.M.)
Artículo 196. (JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS). La conformación, funciones, atribuciones y deberes de las juntas generales de accionistas del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, la presente Ley, los Estatutos Sociales del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) y demás normas administrativas internas de la sociedad.
Artículo 197. (ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO – SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP – S.A.M.) Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES).
I. La administración del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) se sujetará a lo dispuesto por el Código de Comercio y la presente Ley, los estatutos sociales y demás normas administrativas internas de la sociedad.
II. La administración del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) estará a cargo de un directorio compuesto por hasta cinco (5) directores titulares y hasta tres (3) directores suplentes designados por una Junta General Ordinaria de Accionistas.
Artículo 198. (NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO). El nombramiento del Presidente del Directorio del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) se efectuará en observancia a lo establecido en el Artículo 159, Numeral 12 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 199. (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y DE FUNCIONAMIENTO INTERNO). La administración y funcionamiento interno del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) se regirá a lo dispuesto por el Código de Comercio, las disposiciones de la presente Ley, los estatutos sociales y demás normas administrativas internas de la sociedad regulatorias de sus sistemas de administración y funcionamiento.
Artículo 200. (RÉGIMEN PERSONAL). El personal del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) está sometido a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás normas complementarias y conexas.
Artículo 201. (FISCALIZACIÓN Y CONTROL INTERNO).
I. La fiscalización interna y permanente del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) estará a cargo de uno o más síndicos titulares y suplentes, designados por una Junta General Ordinaria de Accionistas convocada para este fin. Los síndicos titulares y suplentes podrán ser reelegidos y su designación revocada por una Junta General Ordinaria de Accionistas.
II. El control interno del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) se llevará a cabo por una unidad de auditoría interna cuyas actividades estarán normadas por el Código de Comercio, la presente Ley, los Estatutos Sociales del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) y demás normativa regulatoria que sea emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
CAPÍTULO IV
ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS DE DESARROLLO
Artículo 202. (CREACIÓN). Las entidades financieras públicas de desarrollo se crearán mediante disposiciones legales o mediante convenios o documentos, según corresponda de acuerdo a la participación en su estructura patrimonial del gobierno central, gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y/o pueblos indígena originario campesinos, con autonomía de gestión presupuestaria y administrativa. Se regirán por las disposiciones de sus estatutos internos, sus leyes Orgánicas y la presente Ley. Coordinarán sus acciones con las políticas nacionales de desarrollo productivo que establezca el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.
Artículo 203. (CAPITAL). Las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo se constituirán con un capital íntegramente público o con participación mayoritaria de éste, sea que provenga del gobierno del nivel central del Estado, de gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y/o indígena originario campesinos debiendo sus escrituras de constitución social y estatutos, ceñirse a sus leyes orgánicas, a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente a lo previsto para sociedades anónimas y/o sociedades de economía mixta.
Artículo 204. (OBJETIVO). Las entidades financieras públicas de desarrollo tendrán como objetivo principal, promover a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía de los departamentos, las regiones y los municipios del país.
Artículo 205. (COMPOSICIÓN ACCIONARIA).
I. La composición accionaria del capital de una entidad financiera pública de desarrollo estará conformada por al menos tres (3) entidades accionistas, pudiendo ser éstas del gobierno del nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y/o indígena originario campesinos, con una participación que se defina en su Ley Orgánica.
II. Podrán participar en el capital accionario de una entidad financiera pública de desarrollo, otras personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras con objetivos concordantes con el de la entidad financiera pública de desarrollo.
Artículo 206. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).
I. El Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y de los gobiernos autónomos departamental, municipal según corresponda podrán transferir sus acciones de una entidad financiera pública de desarrollo y autorizar la emisión de nuevas acciones o el aumento o reducción del capital autorizado, manteniendo el porcentaje mínimo de participación del Estado a través del gobierno central y de los gobiernos autónomos departamentales y/o municipales y/o indígena originario campesinos, dispuesto por su Ley Orgánica, en el marco de las disposiciones que establezca el Código de Comercio y la presente Ley.
II. El Estado Plurinacional, a través del gobierno central y de los gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos, según corresponda, tendrá derecho preferente en la compra de las acciones de una entidad financiera pública de desarrollo que sean propiedad de titulares privados, en función de los objetivos de políticas de desarrollo y de las disponibilidades presupuestarias consignadas en sus presupuestos fiscales.
Artículo 207. (INSTITUCIONES ELEGIBLES).
I. Las entidades financieras públicas de desarrollo realizarán operaciones financieras a través de instituciones elegibles, las cuales podrán ser entidades de intermediación financiera.
II. Todas las instituciones elegibles deberán cumplir con las políticas y procedimientos que las entidades financieras públicas de desarrollo determinen para la prestación de servicios financieros, así como con sus políticas de calificación y administración de riesgos.
Artículo 208. (OPERACIONES).
I. Las entidades financieras públicas de desarrollo podrán realizar las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título I, Capítulo II de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 209 siguiente. La reglamentación que al respecto emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, definirá los alcances de las actividades de segundo piso y otros aspectos a los que deben acogerse las entidades financieras públicas de desarrollo.
II. Sin perjuicio de ello, estas entidades podrán en especial:
a) Otorgar financiamiento y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles, para canalizar recursos a sus departamentos, regiones y/o municipios.
b) Otorgar créditos y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles cuyo destino final sea financiar la importación de insumos, materia prima, maquinaria y otros elementos necesarios para la actividad productiva, así como cubrir necesidades de financiamiento para las etapas de comercialización y exportación de bienes y servicios de origen boliviano.
c) Avalar obligaciones contraídas por las instituciones elegibles con otras entidades financieras, siempre que los recursos del financiamiento recibidos se destinen a objetivos análogos al de la Entidad Financiera Comunal.
d) Crear e implementar productos financieros para apoyar la consolidación, crecimiento y desarrollo de las actividades de las micro, pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción de sus departamentos, regiones y/o municipios.
e) Desarrollar e implementar productos financieros para apoyar el desarrollo económico y social de sus departamentos, regiones y/o municipios.
f) Desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica y tecnológica para la producción, gestión empresarial, administrativa y contable, orientadas a aumentar y mejorar la competitividad y productividad y el acceso al financiamiento de las unidades económicas de pequeña escala.
g) Financiar, realizar o contratar estudios técnicos, financieros y jurídicos para el análisis sectorial de la actividad productiva, para estudios de preinversión o para la estructuración de proyectos de inversión.
h) Administrar los recursos de los fondos estatales o mixtos con propósitos de impulsar desde un segundo piso actividades de desarrollo productivo, según las disposiciones establecidas en su Ley Orgánica y la presente Ley, pudiendo realizar con cargo a los mismos, los actos y contratos necesarios para el logro de sus finalidades.
i) Invertir en valores sujetos a la Ley del Mercado de Valores emitidos por entidades financieras, siempre que los recursos invertidos se destinen a actividades de financiamiento concordantes con el objetivo de la entidad financiera pública de desarrollo.
j) Mantener depósitos en el Banco Público y/o Banco Central de Bolivia – BCB, con fines de administración óptima de su liquidez temporal.
k) Constituir, administrar y/o participar en estructuras financieras, como la titularización, fondos de garantía, capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otras que cumplan con el objetivo de la entidad financiera pública de desarrollo, para lo cual podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros.
l) Canalizar e invertir fondos con fines de constituir mecanismos de seguros generales, seguros de crédito, microseguros, sistemas de garantía, mecanismos de aval y aseguramiento de pagos, almacenes para depósito de productos con fines de garantía, y otros instrumentos de cobertura de contingencias y riesgos relacionados a la actividad productiva y a los créditos otorgados a estas actividades.
m) Canalizar e invertir recursos para la implementación de programas de financiamiento a innovaciones productivas o nuevos emprendimientos en calidad de capital de riesgo, capital de arranque, capital semilla o capital inicial de unidades productivas de sus departamentos, regiones y/o municipios.
n) Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y cederla en administración, o disponer su venta o titularización de acuerdo con lo que determine sus estatutos y normativa interna.
o) Suscribir convenios de cooperación con instituciones o entidades nacionales e internacionales que cumplan con el objetivo de las entidades financieras públicas de desarrollo.
III. Esta enunciación no es limitativa ni excluyente de otras operaciones que las entidades financieras públicas de desarrollo pueden realizar para el cumplimiento de su objetivo, entre ellas operaciones financieras no mencionadas explícitamente, las cuales podrán ser ejercidas previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, siempre que estén relacionadas con su objetivo y se enmarquen en las disposiciones de su Ley Orgánica y esta Ley.
Artículo 209. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las entidades financieras públicas de desarrollo no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar financiamiento directa o indirectamente a propósitos que no se ajusten a su objetivo, en modalidades que no se enmarquen a las disposiciones de la presente Ley o se ejecuten sin cumplir los requisitos establecidos en su normativa interna o la normativa regulatoria.
b) Otorgar financiamiento con recursos propios o de los fondos que administra, a instituciones gubernamentales cuyo presupuesto esté financiado con recursos del Tesoro General del Estado – TGE, ni otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por estas instituciones.
c) Otorgar financiamiento con recursos propios o de los fondos que administra a gobiernos autónomos departamentales o gobiernos autónomos municipales, ni a las instituciones o empresas bajo su dependencia.
d) Captar depósitos a la vista, en cuentas de ahorro o a plazo del público.
e) Invertir en acciones de sociedades financieras y no financieras cuyos objetivos no sean concordantes con el de la entidad financiera pública de desarrollo.
f) Otorgar financiamientos destinados a créditos de consumo sin fines productivos ni estar relacionado con cadenas productivas.
g) Otras que determine su Ley Orgánica.
Artículo 210. (FONDEO). Para cumplir su objetivo, las entidades financieras públicas de desarrollo podrán obtener recursos adicionales con las siguientes operaciones de fondeo:
a) Préstamos, líneas de crédito y otros financiamientos gestionados ante el Tesoro General del Estado – TGE, de gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos y otros entes gubernamentales, organismos de financiamiento nacionales y del exterior, bancos multilaterales internacionales, organismos de cooperación internacional y otras fuentes de segundo piso.
b) Recursos de patrimonios autónomos constituidos con fondos estatales, privados o mixtos, de origen nacional o externo, con propósitos de fomento y desarrollo productivo.
c) Otros financiamientos contratados de entes privados o públicos, nacionales o extranjeros, que tengan objetivos concordantes con el de las entidades financieras públicas de desarrollo.
Artículo 211. (LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO Y CONCENTRACIÓN). No son aplicables a las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo las disposiciones contenidas en el Artículo 456 y el Artículo 460 de la presente Ley. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los límites de endeudamiento y concentración crediticia y su operativa de aplicación para el caso de las entidades financieras públicas de desarrollo.
Artículo 212. (RELACIONAMIENTO CON EL ÓRGANO EJECUTIVO). En el desarrollo de operaciones de fomento al desarrollo productivo de los departamentos, los municipios e indígena originario campesinos del país, las relaciones de las entidades financieras públicas de desarrollo con el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y de los gobiernos autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos según corresponda, se mantendrán únicamente por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el órgano competente en los gobiernos autónomos departamentales y/o municipales, salvo aspectos operativos en los cuales se podrá interactuar directamente con las reparticiones públicas que correspondan.
Artículo 213. (CONTROL GUBERNAMENTAL). El control gubernamental al que se encuentren sometidas las entidades financieras públicas de desarrollo será el que se encuentre establecido en su Ley Orgánica y estatutos, el cual deberá ser complementario y no concurrente con la supervisión ejercida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 214. (REGULARIZACIÓN E INTERVENCIÓN).
I. En caso de que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con dictamen motivado, determine que una entidad financiera pública de desarrollo se encuentra incursa en las causales de regularización previstas en el Artículo 511 de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional o de los gobiernos autónomos departamentales y/o municipales según corresponda, establecerá un plan de fortalecimiento orientado a subsanar las deficiencias detectadas.
II. De no prosperar dicho plan, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI intervendrá la entidad financiera pública de desarrollo, para aplicación del procedimiento de solución o liquidación forzosa judicial previsto en el Titulo IX de la presente Ley. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los procedimientos operativos, con arreglo a su naturaleza de entidad financiera pública de desarrollo.
TÍTULO IV
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS PRIVADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 215. (FUNDADORES).
I. Los fundadores de una entidad de intermediación financiera privada no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o jurídicas, individuales o colectivas, quienes no deberán encontrarse entre los inhabilitados mencionados en el Artículo 153 de la presente Ley.
II. Para el caso de cooperativas de ahorro y crédito societarias, los fundadores señalados en el párrafo anterior, no podrán ser menos de diez (10) personas naturales y jurídicas sin fines de lucro; y no menos de veinte (20) personas naturales y jurídicas sin fines de lucro para el caso de cooperativas de ahorro y crédito abiertas.
Artículo 216. (PERMISO DE CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). Los fundadores de una entidad de intermediación financiera privada deberán tramitar el permiso de constitución y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sujetándose al régimen de autorizaciones dispuesto por el Título II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.
Artículo 217. (CAPITAL).
I. Las entidades de intermediación financiera privada, exceptuando las cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo a su naturaleza deberán mantener en todo momento, un capital pagado mínimo en moneda nacional equivalente a Unidades de Fomento a la Vivienda, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para el Banco de Desarrollo Privado, el equivalente a UFV30.000.000,00.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
b) Para un Banco Múltiple, el equivalente a UFV30.000.000,00.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
c) Para un Banco PYME, el equivalente a UFV18.000.000.- (Dieciocho Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
d) Para una Entidad Financiera de Vivienda, el equivalente a UFV2.000.000,00.- (Dos Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
e) Para una Institución Financiera de Desarrollo, el equivalente a UFV1.500.000,00.- (Un Millón Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
f) Para una Entidad Financiera Comunal, el equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
II. El tratamiento de aumentos y reducciones de capital de las entidades de intermediación financiera señaladas en el presente artículo, se regirán por lo establecido en el Artículo 157 de la presente Ley y la normativa que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para el efecto.
Artículo 218. (CAPITAL PRIMARIO DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO).
I. El capital primario mínimo de una cooperativa de ahorro y crédito se fija en moneda nacional, por UFV600.000,00.- (Seiscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para cooperativas de ahorro y crédito abiertas y UFV300.000,00.- (Trescientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para cooperativas de ahorro y crédito societarias. Estará constituido por:
a) Aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación.
b) Fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción que arrojen los estados financieros.
c) Donaciones recibidas de libre disposición.
II. Los socios de una cooperativa de ahorro y crédito deben demostrar compromiso con el crecimiento y capitalización de la entidad mediante el aporte continuo de capital, el cual debe estar respaldado con un determinado número de certificados de aportación definido por la asamblea general de socios, aspecto que debe estar inserto en los estatutos de la entidad.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emitirá normativa para el tratamiento de aumentos y reducciones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Artículo 157 de la presente Ley.
Artículo 219. (MODIFICACIÓN DE CAPITAL MÍNIMO). El monto del capital o capital primario mínimo, en casos debidamente justificados podrá ser modificado por el Órgano Ejecutivo, por tipo de entidad por encima de los niveles mínimos establecidos en la presente Ley.
Artículo 220. (APERTURA DE OFICINAS).
I. Los bancos múltiples podrán establecer y mantener sucursales, agencias y otros puntos de atención financiera en cualquier lugar del territorio nacional, incluso mantener sucursales u oficinas de corresponsalía fuera del país.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, reglamentará la apertura de sucursales, agencias u otros puntos de atención para las entidades de intermediación financiera, considerando el tipo de entidad y sus características.
Artículo 221. (FUSIONES Y ABSORCIONES).
I. Un banco múltiple o banco PYME, podrá adquirir la propiedad total de otra entidad de intermediación financiera para su fusión o absorción, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, conforme a normativa expresa, a esta Ley y al Código de Comercio.
II. Las demás entidades de intermediación financiera privadas podrán adquirir la propiedad total de otra entidad de intermediación financiera con similar naturaleza jurídica y objeto social para los fines señalados precedentemente.
III. Para el caso de las entidades constituidas como entidades financieras comunales, estas operaciones deberán enmarcarse en los límites de participación accionaria definidos en el Artículo 299 de la presente Ley.
Artículo 222. (CAPITAL EXTRANJERO). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado podrá regular, mediante Decreto Supremo, la participación de capitales extranjeros en las entidades financieras.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PRIVADA
SECCIÓN I
BANCO DE DESARROLLO PRIVADO
Artículo 223. (CONSTITUCIÓN).
I. Los Bancos de Desarrollo Privados se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad anónima, debiendo su escritura de constitución social y estatutos ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de los bancos de desarrollo privados serán nominativas y ordinarias.
II. El nombre o razón social de estas entidades, necesariamente deberá contener como primeras palabras en castellano «Banco de Desarrollo».
Artículo 224. (OBJETIVO). El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo promover, a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios, complementarios a la actividad productiva.
Artículo 225. (INSTITUCIONES Y SUJETOS ELEGIBLES).
I. Para el logro de su objetivo, el Banco de Desarrollo Privado realizará operaciones financieras a través de instituciones elegibles o directamente con sujetos elegibles.
a) Son instituciones elegibles las entidades de intermediación financiera supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI conforme a la presente Ley.
b) Son sujetos elegibles para efectuar operaciones financieras en forma directa con el Banco de Desarrollo Privado, las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos exigidos por la normativa interna y el reglamento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Todas las instituciones elegibles y sujetos elegibles deberán cumplir con las políticas y procedimientos que el Banco de Desarrollo Privado determine para la prestación de servicios de financiamiento, así como con sus políticas de calificación y administración de riesgos para mantener en todo momento la solvencia financiera y asegurar la sostenibilidad de la entidad.
Artículo 226. (OPERACIONES).
I. El Banco de Desarrollo Privado está facultado para realizar las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 227 de la presente Ley.
II. Sin perjuicio de ello, podrá en especial:
a) Otorgar financiamiento y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles, a fin de lograr adecuada articulación con entidades de intermediación financiera que otorguen financiamiento a los diversos sectores de la economía en el marco del objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
b) Otorgar créditos y realizar operaciones financieras directamente con sujetos elegibles que demuestren capacidad de pago, que realicen actividades productivas y otras actividades comerciales y de servicios que sean complementarias a la producción, para promover su desarrollo económico y social.
c) Otorgar créditos y realizar operaciones financieras con instituciones elegibles o sujetos elegibles, cuyo destino final sea financiar la importación de insumos, materia prima, maquinaria y otros elementos necesarios para la actividad productiva nacional, así como cubrir necesidades de financiamiento para las etapas de comercialización y exportación de bienes y servicios de origen boliviano.
d) Avalar obligaciones contraídas por las instituciones elegibles o sujetos elegibles con otras entidades financieras, siempre que los recursos se destinen a los objetivos del Banco de Desarrollo Privado.
e) Crear e implementar productos financieros para apoyar la consolidación, crecimiento y desarrollo de las actividades de las micro, pequeñas y medianas empresas, urbanas y rurales, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
f) Desarrollar e implementar productos financieros para apoyar la reducción de las desigualdades en el nivel de desarrollo económico y social entre departamentos, regiones y municipios del país y entre zonas urbanas y rurales.
g) Desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica y tecnológica para la producción y comercialización, gestión empresarial, administrativa y contable, orientadas a aumentar y mejorar, la competitividad y productividad y el acceso al financiamiento de las unidades económicas de pequeña escala, en especial de las formas de organización económica comunitaria y asociaciones y organizaciones de pequeños productores urbanos y rurales.
h) Financiar, realizar o contratar estudios técnicos, financieros y jurídicos para el análisis sectorial de la actividad productiva, para estudios de preinversión o para la estructuración de proyectos de inversión.
i) Invertir en valores sujetos a la Ley del Mercado de Valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, siempre que los recursos invertidos se destinen a actividades de financiamiento concordantes con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
j) Constituir, administrar y/o participar en estructuras financieras, como la titularización, fondos de garantía, capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otras que cumplan con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado, para lo cual podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros.
k) Canalizar e invertir fondos con fines de constituir mecanismos de seguros generales, seguros de crédito, microseguros, sistemas de garantía, mecanismos de aval y aseguramiento de pagos, almacenes para depósito de productos con fines de garantía, y otros instrumentos de cobertura de contingencias y riesgos relacionados a la actividad productiva y a los créditos otorgados a estas actividades.
l) Canalizar e invertir recursos para la implementación de programas de financiamiento a innovaciones productivas o nuevos emprendimientos en calidad de capital de riesgo, capital de arranque, capital semilla o capital inicial.
m) Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y cederla en administración, o disponer su venta o titularización de acuerdo con lo que determine sus estatutos y normativa interna.
n) Invertir en el capital accionario de empresas de servicios financieros complementarios, empresas de los sectores de valores, seguros y pensiones a fin de cumplir el objetivo del Banco de Desarrollo Privado, en el capital de entidades financieras comunales, entidades financieras de desarrollo y en sociedades comerciales que tengan por objeto social la prestación de servicios no financieros de apoyo a actividades productivas.
o) Suscribir convenios de cooperación con instituciones o entidades nacionales e internacionales que cumplan con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
III. Esta enunciación no es limitativa ni excluyente de otras operaciones que el Banco de Desarrollo Privado pueda realizar para el cumplimiento de su objetivo, entre ellas operaciones financieras no mencionadas explícitamente, las cuales podrán ser ejercidas previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, siempre que estén relacionadas con su objetivo y se enmarquen en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 227. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). El Banco de Desarrollo Privado no podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar financiamiento directa o indirectamente que no se ajusten a su objetivo, en modalidades que no se enmarquen a las disposiciones de la presente Ley o se ejecuten sin cumplir los requisitos establecidos en su normativa interna o la normativa regulatoria.
b) Invertir en acciones de sociedades financieras o no financieras cuyos objetivos no sean concordantes con el del Banco de Desarrollo Privado.
c) Otorgar créditos o financiar por cualquier medio a personas naturales o jurídicas que mantengan créditos en ejecución o castigados, según el registro de la Central de Información Crediticia de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI o de los burós de información autorizados.
d) Otorgar créditos con destino exclusivo al pago de obligaciones en mora de otras entidades de intermediación financiera por razones de insolvencia del prestatario.
e) Refinanciar créditos de otras entidades. Solamente podrá otorgar refinanciamientos de créditos otorgados por el mismo Banco de Desarrollo Privado.
f) Otorgar créditos directa o indirectamente destinados al consumo sin fines productivos ni estar relacionado con cadenas productivas.
g) Captar depósitos a la vista y en cuentas de ahorro del público.
h) Otras que determine la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 228. (FONDEO). Para cumplir su objetivo, el Banco de Desarrollo Privado complementará sus recursos propios con las siguientes operaciones de fondeo:
a) Otros financiamientos de entes privados o públicos, nacionales o extranjeros, que tengan objetivos concordantes con el del Banco de Desarrollo Público.
b) Captación de recursos a través de depósitos a plazo fijo a largo plazo, conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 229. (RÉGIMEN DE CORRESPONSALÍA). El Banco de Desarrollo Privado podrá disponer de un régimen de corresponsalía para la delegación de determinados servicios bajo su competencia a entidades de intermediación financiera autorizadas, con el objeto de facilitar la operatoria que permita ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros. También podrá mantener oficinas de corresponsalía fuera del país, para fines del cumplimiento de su objetivo.
SECCIÓN II
BANCO MÚLTIPLE
Artículo 230. (CONSTITUCIÓN).
I. Los bancos múltiples se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad anónima, debiendo su escritura de constitución social y estatutos, regirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de los bancos múltiples serán nominativas y ordinarias.
II. El nombre o razón social de los bancos múltiples, necesariamente deberá contener la palabra «banco» en castellano como primera palabra.
Artículo 231. (OBJETIVO). Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la capacidad industrial del país.
Artículo 232. (OPERACIONES). Los bancos múltiples están facultados para realizar con el público en general las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley.
Artículo 233. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA SUCURSAL DE BANCO EXTRANJERO).
I. Los bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de una sucursal en el país, con funciones similares a los bancos múltiples nacionales, deberán cumplir con las normas y reglamentación que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emita para el efecto.
II. Los bancos extranjeros que operen en el Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de sucursales, previo cumplimiento a lo señalado en el Libro I, Título III, Capítulo XII del Código de Comercio en lo conducente, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas leyes, normas y reglamentos aplicados a los bancos múltiples nacionales.
III. Ningún banco extranjero que opere en el Estado Plurinacional de Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se suscite, será resuelta, en derecho, por los tribunales bolivianos.
IV. Las solicitudes de bancos extranjeros para operar en el país quedarán condicionadas a que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI verifique si en el país de origen, las condiciones de otorgamiento de licencia bancaria reúnen como mínimo los exigidos en la presente Ley.
V. Las sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, no podrán hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funciona en el Estado Plurinacional de Bolivia.
SECCIÓN III
BANCO PYME
Artículo 234. (CONSTITUCIÓN).
I. Los bancos PYME se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad anónima, debiendo su escritura de constitución social y estatutos, regirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de los bancos PYME serán nominativas y ordinarias.
II. El nombre o razón social de los bancos PYME, necesariamente deberá contener la palabra «Banco PYME» en castellano como primera palabra.
Artículo 235. (OBJETIVO).
I. Los bancos PYME tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa.
II. Con la limitación que se establece en el siguiente artículo, también podrá otorgar créditos a empresas grandes.
Artículo 236. (NIVEL DE CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES). El banco PYME podrá otorgar créditos a empresas grandes hasta un límite máximo del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos.
Artículo 237. (OPERACIONES). Los bancos PYME están facultados para realizar con el público en general las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley.
SECCIÓN IV
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 238. (CONSTITUCIÓN).
I. Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas, a la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.
II. Están obligadas a utilizar en su denominación la sigla “R.L.”.
III. Para la obtención de su personería jurídica, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar previamente con la aprobación del proyecto de constitución por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
IV. Una cooperativa de ahorro y crédito puede constituirse a través de una de las siguientes dos maneras:
a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera con sus socios y el público, excepto las operaciones activas que podrán ser realizadas únicamente con sus socios.
b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera exclusivamente con sus socios.
V. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias podrán convertirse en cooperativas de ahorro y crédito abiertas, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 239. (OBJETIVO). Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán como entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando corresponda.
Artículo 240. (OPERACIONES).
I. Las cooperativas de ahorro y crédito están facultadas para realizar a nivel nacional las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 241 de esta Ley y las siguientes:
a) Emitir cheques de viajero.
b) Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.
c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.
e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.
f) Invertir en el capital de empresas de servicios financieros complementarios.
g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.
h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones.
i) Efectuar operaciones de reporto en condición de reportado.
j) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.
II. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar operaciones activas de intermediación financiera sólo con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o extranjeras.
III. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias realizarán operaciones activas y pasivas únicamente con sus socios. También podrán realizar las operaciones pasivas con entidades que prestan asistencia técnica y financiera al sector de las cooperativas de ahorro y crédito sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
IV. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 241. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Exigir cuotas de afiliación distintas a los certificados de aportación para otorgar la calidad de socio.
b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo y fin social.
c) Otorgar financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos de la población distintos de la población objetivo de las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito.
Artículo 242. (CAPITALIZACIÓN OBLIGATORIA).
I. Los estatutos de las cooperativas de ahorro y crédito deben establecer la obligatoriedad de los socios de realizar aportes de capitalización anual, adicional a la reserva legal referida en el Artículo 421 de la presente Ley, mediante la compra de certificados de aportación, bajo la forma y condiciones que determine la asamblea general de socios, con fines de asegurar permanentemente el cumplimiento del capital primario mínimo dispuesto en el mismo Artículo 218 y el coeficiente de adecuación patrimonial contenido en el Artículo 415 de la presente Ley.
II. Para cumplir esta determinación el consejo de administración debe elaborar anualmente, por sí o por medio de especialistas independientes, estudios sobre las necesidades de fortalecimiento patrimonial y los mecanismos de capitalización propuestos para aprobación de la asamblea general de socios.
Artículo 243. (DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES). Las cooperativas de ahorro y crédito sólo podrán distribuir los excedentes anuales de percepción a aquellos socios con una antigüedad mayor a tres (3) meses, una vez hechas las deducciones para la constitución de reservas y fondos establecidos con carácter obligatorio, a prorrata, según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio en la gestión anual.
Artículo 244. (RESTRICCIONES PARA LA REDENCIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).
I. Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán redimir certificados de aportación si existen pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones o reservas, o si con dicha redención se incumplen los límites técnicos y legales establecidos en la presente Ley.
II. Los miembros de los consejos de administración y de vigilancia y los ejecutivos que autoricen la redención de certificados de aportación en contra de lo dispuesto en el presente Artículo, serán personal y solidariamente responsables, debiendo restituir a la Cooperativa de Ahorro y Crédito con su propio patrimonio, el importe de la reducción del capital por la redención ilegal de certificados de aportación.
Artículo 245. (COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE VÍNCULO LABORAL). Las cooperativas de ahorro y crédito de vínculo laboral quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 246. (CAJAS CENTRALES).
I. Las cajas centrales son instancias autorizadas de integración de las cooperativas de ahorro y crédito con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. El número mínimo de Cooperativas que deberán constituir una caja central será determinado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. El capital mínimo requerido para la constitución de una caja central será determinado técnicamente por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Las cooperativas de ahorro y crédito pueden invertir en el capital de una caja central.
IV. Una caja central estará administrada por un consejo de administración bajo el control de un consejo de vigilancia, cuyos miembros serán designados por las cooperativas participantes.
V. Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, que atenderá al número de socios que posea cada cooperativa, en un rango de uno (1) a cinco (5) votos, garantizando el derecho de las minorías, de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa sobre gobernabilidad emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
VI. Las cajas centrales podrán efectuar con las cooperativas de ahorro y crédito participantes, las operaciones siguientes:
a) Desarrollar redes de servicios financieros entre las cooperativas participantes, tales como ventanillas compartidas, transferencias de fondos, remesas, pagos de servicios, entre otros.
b) Funcionar como cámara de compensación entre las cooperativas participantes.
c) Gestionar financiamientos y recursos destinados a las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas, debiendo cada cooperativa suscribir los contratos correspondientes.
d) Las demás establecidas en la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI que se enmarquen en la naturaleza de su objeto y no contradigan las disposiciones de la presente Ley.
VII. Las cajas centrales serán reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI; la normativa expresa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para las cajas centrales establecerá disposiciones acerca de la constitución, capital mínimo, autorización, estructura interna, administración y gobernabilidad, operaciones, limitaciones y prohibiciones, gestión de riesgos, distribución de excedentes, apertura de oficinas, incorporación y retiro de participantes, intervención, disolución y liquidación, y otros aspectos relativos al funcionamiento de las cajas centrales.
SECCIÓN V
ENTIDADES FINANCIERAS DE VIVIENDA
Artículo 247. (CARACTERÍSTICAS). La Entidad Financiera de Vivienda es una sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.
Artículo 248. (CONTRATO DE CONSTITUCIÓN Y PERSONALIDAD). La entidad financiera de vivienda se constituirá mediante la celebración de escritura pública constitutiva. La personalidad jurídica se adquirirá con la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales conforme a reglamento establecido para el efecto, procederá en consecuencia.
Artículo 249. (DENOMINACIÓN). La entidad financiera de vivienda debe llevar una denominación a la cual debe agregarse las palabras «Entidad Financiera de Vivienda», o su abreviatura «EFV».
Artículo 250. (CAPITAL SOCIAL Y CERTIFICADOS DE CAPITAL).
I. El capital social estará representado por certificados de capital. El valor nominal de cada certificado de capital deberá estar establecido en la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad.
II. El certificado de capital dará la calidad de socio a su tenedor y le otorgarán el derecho de voz y derecho a un voto independientemente del número de certificados de capital que pudiera concentrar el socio hasta el límite del cero punto dos por ciento (0,2%). El ejercicio del voto es indelegable.
III. Podrán ser tenedores de certificados de capital solamente personas naturales.
IV. Los tenedores de certificados de capital podrán obtener préstamos de la entidad financiera de vivienda.
V. La emisión de nuevos certificados de capital, será reglamentada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 251. (TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES). Las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducidas la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los estatutos, y siempre que con su reparto no dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, podrán ser distribuidas a los tenedores de certificados de capital social en proporción a su participación social.
Artículo 252. (RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de los socios se limita al monto de los certificados de capital social que posean.
Artículo 253. (OPERACIONES).
I. Las entidades financieras de vivienda están facultadas para realizar a nivel nacional las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, incluyendo el financiamiento de proyectos de construcción de vivienda, excepto las señaladas en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 254 de esta Ley y las siguientes:
a) Emitir cheques de viajero.
b) Realizar operaciones de factoraje.
c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.
e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.
f) Invertir en el capital de bancos de desarrollo y empresas de servicios financieros complementarios, salvo inversiones en el capital de cámaras de compensación y liquidación, empresas de servicio de pago móvil, burós de Información, administradoras de tarjetas electrónicas y empresas transportadoras de dinero y valores.
g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.
h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones.
i) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.
II. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito, la apertura de cuentas en el extranjero, así como las inversiones en el capital de empresas de servicios financieros complementarios permitidas requiere para cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 254. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las entidades financieras para la vivienda no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos.
b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo.
c) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las entidades financieras de vivienda, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.
Artículo 255. (ADMINISTRACIÓN).
I. La administración y representación de la entidad financiera de vivienda estará a cargo de un directorio compuesto por un mínimo de cinco miembros designados por la asamblea de socios. Los estatutos podrán señalar un número mayor de directores que no excederá de diez (10).
II. La situación de prestatario de un socio de la entidad financiera de vivienda no constituye una prohibición para que el mismo sea elegido y forme parte de los órganos de administración, control y fiscalización de la entidad financiera de vivienda, salvo que los estatutos de la entidad establezcan lo contrario.
III. La gestión de los miembros del directorio estará establecida en los estatutos, no pudiendo exceder los dos años. Transcurrida la mitad del tiempo establecido como gestión, se deberá renovar la mitad del directorio, debiendo los restantes directores, ser renovados en la próxima mitad del plazo establecido como gestión.
IV. En el caso del primer directorio, por sorteo se establecerán los directores que serán renovados al cabo de esta primera mitad de gestión.
V. Los directores podrán ser reelegidos luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de director.
VI. El socio que se encuentre en función de director, fiscalizador interno o ejecutivo, podrá tomar crédito de la entidad financiera de vivienda, siempre que los términos y condiciones de la operación no sean más favorables que los aplicados a otros prestatarios.
VII. Los estatutos establecerán las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones del directorio, además de lo que establezca el Código de Comercio respecto a las facultades y obligaciones del directorio de sociedades anónimas.
Artículo 256. (COMITÉS).
I. Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control del funcionamiento de la entidad financiera de vivienda, así como para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, el directorio deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría, electoral y otros que establezcan los estatutos, debiendo prever la participación mínima de un socio elegido aleatoriamente por comité, conforme la reglamentación que establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para el efecto.
II. Los miembros del comité electoral, deberán ser elegidos por sorteo conforme a la reglamentación que para el efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 257. (FISCALIZACIÓN INTERNA). La fiscalización interna de la entidad financiera de vivienda deberá ser efectuada de manera permanente por un fiscalizador interno, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en el Código de Comercio. El fiscalizador interno, socio o no, deberá ser designado por la asamblea de socios. Los fiscalizadores internos responderán ante la asamblea de tenedores de certificados de cuotas de capital. La designación podrá ser revocada por la asamblea general.
Artículo 258. (ASAMBLEA DE SOCIOS). La asamblea general de socios legalmente convocados, es la máxima instancia a través de la cual se expresa la voluntad social de los socios de la entidad financiera de vivienda. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias.
Artículo 259. (ASAMBLEAS ORDINARIAS Y SU COMPETENCIA).
I. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada y reunirse con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) La memoria anual e informe del fiscalizador interno, el balance general y el estado de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la sociedad.
b) La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas.
c) Fijación de la remuneración del comité electoral, directores y fiscalizadores internos.
d) Las responsabilidades de los directores y del fiscalizador interno, si las hubiere.
II. En los casos de los puntos a y b, la asamblea será convocada necesariamente dentro de los tres meses del cierre de ejercicio.
Artículo 260. (ELECCIÓN DE DIRECTORES Y FISCALIZADOR INTERNO). La elección y remoción de los directores y del fiscalizador interno se efectuará a través de un proceso de elección que estará a cargo del comité electoral cuyos deberes y obligaciones serán normados a través de normativa regulatoria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 261. (ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS Y SU COMPETENCIA). Las asambleas generales extraordinarias considerarán todos los asuntos que no sean de competencia de las asambleas ordinarias y, privativamente, los siguientes:
a) La modificación de los estatutos.
b) La emisión de nuevos certificados de capital.
c) La emisión de bonos.
d) El aumento del capital y reducción o reintegro del capital.
e) La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, su fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores.
f) Otros que la Ley, la escritura social o los estatutos señalen.
Artículo 262. (QUÓRUM EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS). Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se llevarán a cabo si estuvieran representados más del diez por ciento (10%) de los socios, salvo que los estatutos fijen un número más elevado para formar el quórum.
Artículo 263. (VOTOS NECESARIOS).
I. Las resoluciones en las asambleas ordinarias se tomarán por la mayoría absoluta de los votos presentes que no se hallen impedidos de emitirse en relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.
II. En las asambleas extraordinarias, se tomarán las resoluciones por mayoría absoluta de los votos presentes no impedidos de emitirse con relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.
Artículo 264. (SEGUNDA CONVOCATORIA).
I. Las asambleas ordinaria y extraordinaria funcionarán válidamente en segunda convocatoria, si estuvieran representados más del uno por ciento de los certificados de capital o un mínimo de quinientos socios con derecho a voto. Esta convocatoria se hará observando lo establecido por el Código de Comercio respecto a su contenido, señalando que se trata de una segunda convocatoria.
II. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un quórum más elevado o un mayor número de votos.
Artículo 265. (TERCERA CONVOCATORIA).
I. Las asambleas ordinaria y extraordinaria funcionarán válidamente en tercera convocatoria, cualquiera sea el número de tenedores de certificados de capital con derecho a voto presentes. A esta convocatoria, deberán asistir obligatoriamente los miembros del comité electoral en ejercicio y realizarse en presencia de funcionarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un quórum más elevado o un mayor número de votos.
Artículo 266. (FORMA DE CONSTITUCIÓN). La entidad financiera de vivienda se constituirá con un mínimo de quinientos (500) socios cuyos aportes de capital, individualmente alcance al máximo del cero punto dos por ciento (0.2%) del capital social.
Artículo 267. (TRANSMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CAPITAL). La transmisión de los certificados de capital será libre; sin embargo, ningún socio podrá concentrar más del cero punto dos por ciento (0,2%) de participación social.
Artículo 268. (IMPEDIMENTO DE TRANSFORMACIÓN). La entidad financiera de vivienda no podrá transformarse.
Artículo 269. (INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. Cuando una entidad financiera de vivienda incurra en las causales de intervención señaladas en el Artículo 511 de la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con dictamen motivado, realizará la intervención de la entidad a efectos de aplicar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial conforme lo dispuesto por el Título IX de la presente Ley y el Código Civil en lo conducente.
II. De haber un saldo residual de los activos, los socios recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor de los certificados de capital que posean.
Artículo 270. (LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES). En caso de liquidación de la entidad financiera de vivienda, los socios recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor de los certificados de capital que posean.
Artículo 271. (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS). La entidad financiera de vivienda queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales vigentes aplicables a entidades financieras.
Artículo 272. (LEGISLACIÓN APLICABLE). Las entidades financieras de vivienda respecto a su constitución y funcionamiento se rigen por lo previsto en la presente Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto por el Código de Comercio respecto a las sociedades anónimas.
SECCIÓN VI
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO
Artículo 273. (CARACTERÍSTICAS).
I. La Institución Financiera de Desarrollo es una organización sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, creada con el objeto de prestar servicios financieros con un enfoque integral que incluye gestión social, buscando incidir favorablemente en el progreso económico y social de personas y organizaciones, así como contribuir al desarrollo sostenible del pequeño productor agropecuario, piscícola y forestal maderable y no maderable, y de la micro y pequeña empresa, principalmente del área rural y periurbana.
II. La Institución Financiera de Desarrollo se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones sobrevinientes que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 274. (CONSTITUCIÓN Y PERSONERÍA JURÍDICA).
I. La Institución Financiera de Desarrollo para su constitución y obtención de personería jurídica se regirá por lo establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control y supervisión de sus actividades, administración y operaciones son competencia privativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. La obtención y registro de la personalidad jurídica de Instituciones Financieras de Desarrollo cuyas actividades se realicen en más de un departamento será otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y cuando las mismas radiquen solamente en el área geográfica de un departamento corresponderá al gobierno departamental autónomo de esa jurisdicción realizar el otorgamiento y registro de la personalidad jurídica de la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 275. (DENOMINACIÓN). La Institución Financiera de Desarrollo debe llevar una denominación a la cual debe agregarse las palabras «Institución Financiera de Desarrollo», o su abreviatura «IFD».
Artículo 276. (FUNDADORES). Los fundadores de la Institución Financiera de Desarrollo no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o jurídicas con objetivos similares a los fines de la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 277. (CAPITAL SOCIAL). El Capital Social está conformado por capital fundacional y por capital ordinario. La constitución del capital fundacional es requisito de cumplimiento obligatorio para la creación y funcionamiento de la institución financiera de desarrollo. El capital ordinario tiene carácter complementario sin constituir requisito para la creación y funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 278. (CAPITAL FUNDACIONAL).
I. El Capital Fundacional se constituirá con aportes de donación en efectivo a efectos de la creación y funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo, cuyo monto, cuando menos y en todo momento, deberá alcanzar al capital mínimo requerido en el Inciso e del Artículo 217 de la presente Ley. Estos aportes son definitivos, irrevocables y no podrán ser objeto de retiro, separación o reembolso.
II. El capital fundacional estará representado por certificados de capital fundacional, los cuales deberán ser emitidos a nombre del aportante en el momento del abono en efectivo de los fondos correspondientes. Confieren a su titular derecho a un voto, independientemente del monto aportado. Dicho derecho será ejercido respecto a todos los asuntos, excepto para el caso de consideración y decisión del reparto de las utilidades o tratamiento de las pérdidas.
III. Los certificados de capital fundacional no son objeto de transmisión bajo ningún concepto.
IV. El capital fundacional podrá ser fortalecido con recursos de donación de otras fuentes que tengan por objeto fortalecer la sostenibilidad financiera y apoyar el desarrollo del objeto de la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 279. (CAPITAL ORDINARIO).
I. El Capital Ordinario es aquella parte del capital social aportado por personas naturales o jurídicas con fines de fortalecimiento patrimonial y expansión de la Institución Financiera de Desarrollo. En ningún caso la suma de estos aportes de capital podrá ser igual o mayor al noventa y cinco por ciento (95%) del capital fundacional.
II. El capital ordinario estará representado por certificados de capital ordinario. La emisión de estos certificados se efectuará a nombre del aportante solamente cuando el abono de capital ordinario se haya efectuado.
III. Los certificados de capital ordinario otorgan derecho a voto limitado y a participar en la asignación de las utilidades, en forma proporcional al capital ordinario aportado. Los tenedores de certificados de capital ordinario, tendrán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a la asignación de utilidades o el tratamiento de las pérdidas, fusión, cambio del objeto de la sociedad, reforma de los estatutos sociales, disolución anticipada, su prórroga, fusión y liquidación.
IV. El ingreso de asociados en calidad de aportantes de capital ordinario deberá ser aprobado por la asamblea general de asociados, así como cualquier transmisión de los certificados de aportación de capital ordinario.
Artículo 280. (TRATAMIENTO DE LOS RESULTADOS DE GESTIÓN). Las utilidades líquidas anuales, certificadas por auditores externos, deducida la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los estatutos, deberán consolidarse íntegramente al capital fundacional, salvo que existieran aportes de capital ordinario, en cuyo caso podrá asignarse a los asociados de capital ordinario utilidades en forma proporcional a su participación en el capital social, siempre que con dicho reparto no se dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 281. (RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de los tenedores de certificados de aportación fundacional y ordinaria se limita al monto de sus aportaciones.
Artículo 282. (OPERACIONES). La Institución Financiera de Desarrollo iniciará su funcionamiento con un nivel de operaciones básicas que deberá establecer la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante norma regulatoria; nivel que no comprenderá la captación de depósitos. Cuando la Institución Financiera de Desarrollo alcance parámetros de niveles patrimonial, tecnológico, institucional y otros establecidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, esta entidad autorizará la captación de depósitos y realización de otras operaciones pasivas, activas y contingentes.
Artículo 283. (GESTIÓN SOCIAL). La Institución Financiera de Desarrollo en forma complementaria a la prestación de servicios financieros deberá desarrollar en el marco de tecnologías crediticias integrales una gestión social que contemple objetivos sociales, estrategias e indicadores de desempeño social, los cuales estarán sujetos al control y medición de cumplimiento por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 284. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). La Institución Financiera de Desarrollo no podrá:
a) Otorgar préstamos a los asociados de capital fundacional o capital ordinario, miembros de la asamblea, directores, miembros de los comités y ejecutivos de la Institución Financiera de Desarrollo.
b) Otorgar préstamos con la garantía de certificados de capital fundacional u ordinario.
c) Realizar operaciones no concordantes con su objetivo y fin social.
d) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las instituciones financieras de desarrollo, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.
Artículo 285. (ADMINISTRACIÓN).
I. La administración y representación de la Institución Financiera de Desarrollo estará a cargo de un directorio compuesto por un mínimo de tres miembros, asociados o no, designados por la asamblea de asociados. Los estatutos podrán señalar un número mayor de directores que no excederá de ocho (8).
II. El período de duración de las funciones de los directores deberá estar establecido en los estatutos.
III. Los estatutos establecerán las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones del directorio y sus miembros, concordante con lo que establezca el Código de Comercio respecto a las facultades y obligaciones del directorio establecidas para sociedades anónimas.
Artículo 286. (COMITÉS). Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control del funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo, así como para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, el directorio deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría y otros de acuerdo con lo que establezcan los estatutos.
Artículo 287. (FISCALIZACIÓN INTERNA).
I. La Institución Financiera de Desarrollo deberá contar con un órgano de control compuesto por dos miembros, uno que represente a los tenedores de certificados de capital fundacional y el otro a los tenedores de certificados de capital ordinaria, denominados fiscalizadores internos, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en el Código de Comercio. Los fiscalizadores internos deberán ser designados por la asamblea general de asociados. Igual número de suplentes también deberán ser elegidos. La designación podrá ser revocada por la asamblea general.
II. Podrán ser reelegidos luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de fiscalizador interno.
III. Los fiscalizadores internos responderán ante la asamblea de asociados.
Artículo 288. (ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS). La Asamblea General de Asociados legalmente convocados es la máxima instancia a través de la cual se expresa la voluntad social de los asociados de la Institución Financiera de Desarrollo, con competencias exclusivas para considerar y resolver los asuntos previstos en el Código de Comercio para la junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de sociedades anónimas. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias.
Artículo 289. (FUSIONES Y ABSORCIONES). Una Institución Financiera de Desarrollo podrá adquirir la propiedad total de otra entidad de intermediación financiera de similar naturaleza jurídica y objeto social para su fusión o absorción, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, conforme a normativa expresa de la presente Ley y al Código de Comercio.
Artículo 290. (TRANSFORMACIÓN). La Institución Financiera de Desarrollo podrá transformarse en banco PYME, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y en normativa expresa emitida al efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 291. (DISOLUCIÓN VOLUNTARIA Y LIQUIDACIÓN). Cuando una Institución Financiera de Desarrollo resuelva su disolución voluntaria y ésta sea autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se ejecutará la liquidación correspondiente. Si como resultado de la liquidación quedara un saldo residual de activos, los tenedores de certificados de capital ordinario recibirán su cuota parte del mismo en proporción al valor de sus aportaciones. La cuota parte que corresponda a los tenedores de certificados de capital fundacional se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 292. (INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. Cuando una Institución Financiera de Desarrollo incurra en las causales de intervención señaladas en el Artículo 511 de la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con dictamen motivado, realizará la intervención de la entidad a efectos de aplicar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial conforme lo dispuesto por el Título IX de la presente Ley y el Código Civil en lo conducente.
II. De haber un saldo residual de los activos, los tenedores de certificados de capital ordinario recibirán su cuota parte del mismo en proporción al valor de sus aportaciones. La cuota parte que corresponda a los tenedores de certificados de capital fundacional se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 293. (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS). La Institución Financiera de Desarrollo queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 294. (LEGISLACIÓN APLICABLE). La Institución Financiera de Desarrollo respecto a constitución, funcionamiento y liquidación se rige por lo previsto en la presente Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto por el Código Civil y Código de Comercio respecto a las sociedades anónimas.
SECCIÓN VII
ENTIDADES FINANCIERAS COMUNALES
Artículo 295. (CARACTERÍSTICAS).
I. La Entidad Financiera Comunal es una organización, con personalidad jurídica propia, creada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidas, constituyentes del capital comunal en calidad de donación, como parte imprescindible del capital social, con la finalidad de financiar la actividad de sus miembros en condiciones de fomento, y de terceros productores cuando cuente con la autorización correspondiente de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. La Entidad Financiera Comunal se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones no previstas que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 296. (CONSTITUCIÓN Y PERSONERÍA JURÍDICA).
I. La Entidad Financiera Comunal para su constitución y obtención de personería jurídica se regirá por lo establecido en la presente Ley y disposiciones reglamentarias. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades, administración y operaciones son competencia privativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. La obtención y registro de la personalidad jurídica de Entidades Financieras Comunales cuyas actividades realicen en más de un Departamento será otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y cuando las mismas radiquen solamente en el área geográfica de un Departamento corresponderá al gobierno departamental autónomo de esa jurisdicción realizar el otorgamiento y registro de la personalidad jurídica de la institución financiera comunal.
Artículo 297. (DENOMINACIÓN). La Entidad Financiera Comunal debe llevar una denominación a la cual debe agregarse las palabras «Entidad Financiera Comunal», o su abreviatura «EFC».
Artículo 298. (CAPITAL SOCIAL). El capital social está conformado por capital comunal y por capital ordinario. La constitución del capital comunal es requisito de cumplimiento obligatorio para la creación y funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal. El capital ordinario tiene carácter complementario sin constituir requisito para la creación y funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal.
Artículo 299. (CAPITAL COMUNAL).
I. El capital comunal se constituirá con fondos de donación en efectivo y/o en especies, cuyo monto cuando menos, y en todo momento, deberá alcanzar al capital mínimo requerido para una Entidad Financiera Comunal, establecido en el Inciso f del Artículo 217 de la presente Ley.
II. La constitución del capital comunal está reservada únicamente a una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidos.
III. El capital comunal podrá ser fortalecido con recursos de donación de otras fuentes que tengan por objeto fortalecer la sostenibilidad financiera y apoyar el desarrollo del objeto de la Entidad Financiera Comunal, siempre que los donantes no adquieran derecho alguno ni asuman atribuciones relacionadas con la dirección de la Entidad Financiera Comunal.
Artículo 300. (CERTIFICADOS DE APORTACIÓN DE CAPITAL).
I. El capital ordinario es aquella parte del capital social aportado por terceras personas naturales o jurídicas con fines de fortalecimiento patrimonial y expansión de la actividad financiera de la Entidad Financiera Comunal. Estos aportes estarán representados por certificados de aportación ordinaria de capital. En ningún caso la suma de estos aportes de capital podrá ser igual o mayor al noventa y cinco por ciento (95%) del capital comunal.
II. Los certificados de aportación ordinaria de capital serán nominativos y deberán ser pagados íntegramente en el momento de su emisión. La aceptación de sus titulares como asociados de la Entidad Financiera Comunal deberá ser aprobada por la junta directiva, así como cualquier transmisión de estos certificados de aportación.
III. Confieren a su titular derecho a participación en las utilidades en forma proporcional al capital aportado. En caso de existir pérdidas, estas deberán ser absorbidas en proporción al capital aportado.
IV. Los aportes de capital ordinario, cualquiera fuera el grado de participación dentro del límite establecido, confieren a sus tenedores derecho a designar a un miembro en la junta directiva y otorgan derecho a voto únicamente sobre el tema referido a la asignación de utilidades correspondientes al capital ordinario.
Artículo 301. (TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES). Las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los estatutos, deberán consolidarse íntegramente al capital comunal, salvo que existieran aportes de capital ordinario, en cuyo caso podrá asignarse utilidades a los asociados de capital ordinario, en forma proporcional a su participación en el capital social, siempre que con dicha asignación no se dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 302. (RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital se limita al monto de sus aportaciones.
Artículo 303. (OPERACIONES). Las Entidades Financieras Comunales iniciarán su funcionamiento con un nivel de operaciones básico que deberá establecer la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. En esta etapa inicial la Entidad Financiera Comunal solamente podrá operar con miembros de la organización de productores constituyente del capital comunal. Cuando la Entidad Financiera Comunal alcance parámetros de nivel patrimonial, tecnológico, institucional y otros establecidos mediante norma regulatoria de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, esta entidad autorizará la operación con terceros.
Artículo 304. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las Entidades Financieras Comunales no podrán:
a) Otorgar préstamos a los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital sin contar con autorización de la junta directiva, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
b) Aceptar en garantía de los préstamos certificados de aportación ordinaria de capital.
c) Realizar operaciones no concordantes con su objetivo y fin social.
d) Otorgar financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales, cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos de la población distintos de la población objetivo de sus actividades.
e) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las entidades financieras comunales, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.
Artículo 305. (JUNTA DIRECTIVA).
I. El gobierno, la administración y representación de la Entidad Financiera Comunal estará a cargo de la junta directiva compuesta por un mínimo de tres (3) miembros, designados por la asamblea de la organización de productores, a cuyos intereses responde la finalidad de la Entidad Financiera Comunal. Cuando el capital comunal haya sido integrado por más de una organización de productores, los estatutos de la Entidad Financiera Comunal establecerán el grado de participación de cada una de ellas en la designación de los miembros de la junta directiva. Los estatutos podrán señalar un número mayor de miembros que no excederá de ocho (8).
II. Para la representación del capital ordinario la junta directiva preverá la participación de un representante por todos sus aportantes con derecho a voto únicamente en materia de distribución y pago de las utilidades que les corresponda.
III. Los miembros de la junta directiva responderán solidariamente frente a la Entidad Financiera Comunal por los daños y perjuicios que causen los actos contrarios a la Ley o a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
IV. La situación de prestatario de un miembro de la organización de productores no prohíbe para que forme parte del gobierno, la administración, representación y control de la Entidad Financiera Comunal, salvo que los estatutos de la sociedad lo prohíban.
V. El asociado que se encuentre en función de directivo, ejecutivo o fiscalizador interno, podrá tomar crédito de la Entidad Financiera Comunal, siempre que los términos y condiciones de la operación no sean más favorables que los aplicados a todos los créditos.
VI. El período de duración de las funciones de los directivos deberá estar establecido en los estatutos no debiendo exceder de tres (3) años.
VII. Los miembros de la junta directiva podrán ser reelegidos una vez, luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de directivo.
Artículo 306. (ATRIBUCIONES).
I. Las competencias de la junta directiva se extiende a todo lo que concierne al gobierno y administración de la Entidad Financiera Comunal, sin excepción alguna.
II. Con carácter enunciativo y no limitativo, son atribuciones y facultades de la junta directiva, las siguientes:
a) Ejercer la alta dirección y control de la actividad de la Entidad Financiera Comunal.
b) Interpretar y acordar la modificación de los estatutos, siempre que resulte conveniente a los intereses de la Entidad Financiera Comunal y a la mejor consecución de sus fines.
c) Establecer las líneas generales o especiales de funcionamiento de la entidad.
d) Nombrar y apoderar a las autoridades ejecutivas de la Entidad Financiera Comunal y fijar su remuneración.
e) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto, la memoria correspondiente, así como los estados financieros.
f) Adoptar acuerdos sobre la fusión o extinción de la Entidad Financiera Comunal; esta última en caso de imposibilidad de cumplimiento de sus objetivos.
g) Acordar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes muebles o inmuebles para o por la Entidad Financiera Comunal, observando las normas regulatorias correspondientes.
h) Aprobar códigos de buen gobierno y reglamentos operativos internos.
i) Aprobar la donación de capital u otro tipo de bienes.
j) Aprobar la participación en el capital comunal de terceras personas naturales o jurídicas bajo la forma de aportes de capital ordinario y el pago de utilidades en la proporción del capital aportado.
k) Ejercer, en general, todas las funciones de disposición, administración, conservación, custodia y defensa de los bienes de la Entidad Financiera Comunal, judicial o extrajudicialmente.
l) En general, cuantas otras funciones deba desarrollar para la administración o gobierno de la Entidad Financiera Comunal, con sometimiento en todo caso a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 307. (COMITÉS). Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control del buen funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal, así como para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, la junta directiva deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría y otros de acuerdo con los que establezcan los estatutos, debiendo prever la participación mínima de un miembro de la organización de productores elegido aleatoriamente por cada comité, siguiendo la reglamentación que establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para el efecto.
Artículo 308. (FISCALIZADORES INTERNOS).
I. La Entidad Financiera Comunal deberá contar con un órgano de control compuesto por dos (2) miembros, uno designado por la organización de productores y el otro designado por los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital, denominados fiscalizadores internos, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en el Código de Comercio. Igual número de suplentes también deberán ser elegidos. Cuando el capital comunal haya sido integrado por más de una organización de productores, los estatutos de la Entidad Financiera Comunal establecerán el grado de participación de cada una de ellas en la designación del fiscalizador interno que les corresponde.
II. Podrán ser reelegidos luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de fiscalizador interno. La designación podrá ser revocada por la asamblea de la organización de productores.
III. Los fiscalizadores internos responderán ante la asamblea de la organización de productores.
Artículo 309. (TRANSFORMACIÓN). La Entidad Financiera Comunal no podrá transformarse en banco múltiple ni en banco PYME.
Artículo 310. (DISOLUCIÓN VOLUNTARIA Y LIQUIDACIÓN). Cuando una Entidad Financiera Comunal resuelva su disolución voluntaria y ésta sea autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se ejecutará la liquidación correspondiente. Si como resultado de la liquidación quedara un saldo residual de activos, los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital recibirán su cuota parte en proporción al valor de sus aportaciones. La cuota parte que corresponda al capital integrado en calidad de donación se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Entidad Financiera Comunal o a otra entidad de similares características.
Artículo 311. (INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. Cuando una Entidad Financiera Comunal incurra en las causales de intervención señaladas en el Artículo 511 de la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con dictamen motivado, realizará la intervención de la entidad a efectos de aplicar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial conforme lo dispuesto por el Título IX de la presente Ley y el Código Civil en lo conducente.
II. De haber un saldo residual de los activos, los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital recibirán su cuota parte del mismo en proporción al valor de sus aportaciones. La cuota parte que corresponda al capital integrado en calidad de donación se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Entidad Financiera Comunal.
Artículo 312. (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS). La Entidad Financiera Comunal queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 313. (LEGISLACIÓN APLICABLE). Las Entidades Financieras Comunales respecto a su constitución, funcionamiento y liquidación se rigen por lo previsto en la presente Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto por el Código Civil y Código de Comercio.
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS
SECCIÓN I
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 314. (TIPOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).
I. Quedan sometidas al ámbito de aplicación de las disposiciones de este Capítulo, las empresas especializadas de giro exclusivo que prestan servicios financieros complementarios, siendo éstas de los tipos siguientes:
a) Empresas de arrendamiento financiero.
b) Empresas de factoraje.
c) Almacenes generales de depósito.
d) Cámaras de compensación y liquidación.
e) Burós de información.
f) Empresas transportadoras de material monetario y valores.
g) Empresas administradoras de tarjetas electrónicas.
h) Casas de Cambio.
i) Empresas de servicios de pago móvil.
II. En todas las materias que no estén previstas en este capítulo, se aplicará en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley para las entidades de intermediación financiera.
Artículo 315. (CONSTITUCIÓN). Las empresas de servicios financieros complementarios se constituirán bajo la forma de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades por acciones, de objeto único, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las Empresas de Servicios Financieros Complementarios serán nominativas y ordinarias y las cuotas de capital serán únicamente nominativas.
La constitución de las Casas de Cambio se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 362 de la presente Ley.
Artículo 316. (FUNDADORES). Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o personas jurídicas, individuales o colectivas, quienes no deberán encontrarse entre los inhabilitados para ser fundadores mencionados como se señala en el Artículo 153 de la presente Ley.
Artículo 317. (PERMISO DE CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios deberán tramitar el permiso de constitución y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sujetándose al régimen de autorizaciones dispuesto por el Título II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.
Artículo 318. (APERTURA DE OFICINAS).
I. Las empresas de servicios financieros complementarios podrán abrir oficinas dentro del territorio nacional para realizar las mismas actividades objeto de su giro, autorizadas a su oficina central, en el marco de la presente Ley.
II. La apertura y cierre de oficinas requiere autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa emitida al efecto.
Artículo 319. (FUSIONES Y ABSORCIONES). Una empresa de servicios financieros complementarios podrá adquirir la propiedad total de otra empresa de similar objeto social para su fusión o absorción, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, conforme a normativa expresa de la presente Ley y al Código de Comercio.
Artículo 320. (REVOCATORIA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI procederá a la emisión de una resolución que disponga la revocatoria de la licencia de funcionamiento de una empresa de servicios financieros complementarios autorizada, sobre la base de un dictamen motivado que establezca las infracciones cometidas por la entidad, cuya gravedad de los hechos amerite la decisión de imponer esta sanción. En tal caso se deberá proceder a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Título IX, Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 321. (PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN). Los procesos de disolución y liquidación de las empresas de servicios financieros complementarios, vinculadas patrimonialmente o no a entidades de intermediación financiera o integrantes de un grupo financiero, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y la presente Ley en lo conducente. La normativa específica emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará los procedimientos para cada caso.
Artículo 322. (INCORPORACIÓN DE OTRAS EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá incorporar, al ámbito de aplicación de la presente Ley, a otras empresas existentes o por crearse que presten en forma habitual servicios financieros complementarios, conforme al Parágrafo III del Artículo 19 de la presente Ley.
II. Corresponderá a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI la otorgación del permiso de constitución y la licencia de funcionamiento a estas empresas, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Título II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.
SECCIÓN II
EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 323. (CAPITAL). El monto de capital pagado mínimo de una empresa de arrendamiento financiero se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 324. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de arrendamiento financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Mantener y conservar los bienes cedidos.
b) Ceder a otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de titularización o a entidades de intermediación financiera, los contratos que haya celebrado.
c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento financiero.
d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.
e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se garantice.
f) Emitir obligaciones subordinadas.
Artículo 325. (OPERACIONES VINCULADAS Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS). Las empresas de arrendamiento financiero estarán sujetas a las reglas establecidas en la presente Ley para las entidades de intermediación financiera, con respecto a operaciones vinculadas y concentración de riesgos.
Artículo 326. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de arrendamiento financiero para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
c) Obtener financiamiento de proveedores siempre que esté directamente asociado a la compra de bienes que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
Artículo 327. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las empresas de arrendamiento financiero no podrán:
a) Otorgar avales, cauciones, cartas-fianzas, cartas de crédito o cualquier otra garantía.
b) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
c) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
d) Realizar operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario con entidades de intermediación financiera.
e) Dar en garantía a entidades de intermediación financiera los contratos de arrendamiento financiero que hayan celebrado.
SECCIÓN III
EMPRESAS DE FACTORAJE
Artículo 328. (CAPITAL). El monto de capital pagado mínimo de una empresa de factoraje se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 329. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones y servicios de acuerdo a las normas del Código de Comercio:
a) Efectuar operaciones de factoraje con base en facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, incluidas facturas electrónicas cuando la creación y reglamentación de éstas se encuentren vigentes.
b) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto plazo.
c) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto, mediano o largo plazo, siempre que las mismas no estén vencidas o en mora.
d) Comprar facturas cambiarias con y sin derecho a devolución, restitución y/o compensación por otras facturas cambiarias vigentes.
e) Dar en garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban financiamientos.
f) Afectar en fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de valores que realice la sociedad.
g) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles.
h) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.
i) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI autorice mediante normativa expresa.
Artículo 330. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de factoraje para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 331. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las empresas de factoraje no podrán:
a) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
b) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
SECCIÓN IV
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Artículo 332. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a los almacenes generales de depósito vinculados patrimonialmente a entidades de intermediación financiera o que son integrantes de grupos financieros.
Artículo 333. (CAPITAL).
I. El monto de capital pagado mínimo de un almacén general de depósitos se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
II. El capital de los almacenes generales de depósito estará constituido mayoritariamente por las inversiones en acciones que realicen entidades de intermediación financiera o sociedades controladoras de grupos financieros.
Artículo 334. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Los almacenes generales de depósito autorizados en el marco de la presente Ley y el Código de Comercio, están facultados para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Código de Comercio.
b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de prenda.
d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.
e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.
f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.
g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.
h) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI autorice mediante normativa expresa.
Artículo 335. (FINANCIAMIENTO). Los almacenes generales de depósito para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 336. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Los almacenes generales de depósito no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Expedir certificados de depósito de mercaderías que hubiesen sido previamente embargadas judicialmente.
b) Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objeto social.
c) Adquirir los bienes recibidos en prenda.
d) Otorgar créditos bajo cualquier modalidad.
e) Dedicarse a la comercialización de mercaderías y productos.
f) Realizar operaciones de intermediación financiera.
Artículo 337. (PREVISIÓN GENÉRICA). Los almacenes generales de depósito están obligados a mantener mensualmente una previsión genérica para contingencias de faltantes y pérdidas de bienes recibidos en depósito. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará los porcentajes de previsión correspondientes.
Artículo 338. (SUBASTAS). Las subastas se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 339. (REGLAMENTACIÓN). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI es responsable de cumplir con la emisión de la reglamentación a que hace referencia el Artículo 1204 del Código de Comercio.
SECCIÓN V
CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 340. (CREACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO).
I. Las normas de creación, constitución y funcionamiento de las cámaras de compensación y liquidación serán emitidas por el Banco Central de Bolivia – BCB.
II. La autorización de constitución y otorgamiento de licencia de funcionamiento de las cámaras de compensación y liquidación corresponde a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante normativa emitida al efecto.
Artículo 341. (CAPITAL). El monto de capital pagado mínimo de una cámara de compensación y liquidación se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 342. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las cámaras de compensación y liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación y liquidación de instrumentos de pago con sus participantes.
b) Compensar instrumentos de pago.
c) Liquidar posiciones multilaterales netas.
d) Mantener una cuenta liquidadora en el Banco Central de Bolivia – BCB.
e) Preservar los registros electrónicos de las operaciones con su correspondiente firma digital.
Artículo 343. (FINANCIAMIENTO). Las cámaras de compensación y liquidación para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 344. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las cámaras de compensación y liquidación no podrán:
a) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
b) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
SECCIÓN VI
BURÓS DE INFORMACIÓN
Artículo 345. (CAPITAL Y RESERVAS). El monto de capital pagado mínimo de un buró de información se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV250.000,00.- (Doscientas Cincuenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 346. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Los burós de información podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada con personas naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero.
b) Conformar bases de datos y distribuir información procesada correspondiente a obligaciones de carácter económico, financiero y comercial, de las personas naturales y jurídicas, de registros, de fuentes legítimas y fidedignas públicas y privadas, de acceso no restringido o reservado al público en general.
c) Celebrar convenios recíprocos con entidades públicas para el intercambio de información de bases de datos, que permita identificar adecuadamente al titular. También podrán celebrar convenios para obtener información específica de entidades privadas.
d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos en la actividad financiera para su distribución y venta.
e) Conformar bases de datos de eventos de riesgo operativo y desarrollar modelos de estimación de pérdidas esperadas para su distribución y venta.
f) Almacenar información estadística sectorial y por ramas de actividad, y elaborar estudios y análisis sobre mercados potenciales y sus riesgos inherentes u otros criterios para su distribución y venta.
g) Otras relacionadas con el giro de su negocio, conforme a normativa emitida al efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 347. (FINANCIAMIENTO). Los burós de información para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 348. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Los burós de información no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Prestar servicios de promoción o mercadeo de productos o servicios en general, ni del sistema financiero.
b) Prestar servicios de terciarización de actividades de procesos crediticios que son responsabilidad de entidades de intermediación financiera.
c) Solicitar, recolectar y proporcionar información con fines distintos al objeto de su giro.
d) Recolectar información de fuentes no permitidas según la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
e) Alterar indebidamente, modificar de oficio o eliminar registros de las bases de datos provenientes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y de otras fuentes autorizadas.
f) Ceder o transferir a terceros bajo cualquier modalidad, a título gratuito u oneroso, la información que reciba de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, excepto la relativa al suministro de información en el marco de su objeto.
Artículo 349. (ACCESO Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO – ASFI). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI está facultada para el acceso irrestricto sin ningún costo a toda la información que administren los burós de información, mediante acceso a sus sistemas o a través de reportes de información periódica. Podrá requerir toda documentación e información y estadísticas que considere pertinente a efectos de realizar estudios e investigaciones sobre el sistema financiero, el comportamiento sectorial de la economía, factores de riesgo en la actividad financiera y otros análisis, en el marco del ejercicio de sus funciones y atribuciones de supervisión.
Artículo 350. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). Los burós de información deberán adoptar en todo momento medidas efectivas de seguridad y control para evitar el uso o manejo indebido de la información, así como cualquier acción u omisión que no derive de la realización propia de su objeto social, que causen daño o perjuicio a sus titulares y/o produzcan beneficios de cualquier naturaleza en favor de la entidad o de sus empleados.
SECCIÓN VII
EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y VALORES
Artículo 351. (CAPITAL).
I. El monto de capital pagado mínimo de una empresa de transporte de material monetario y valores se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
II. El capital social podrá constituirse en efectivo o en especie, siendo aceptable en este último caso sólo inversiones realizadas en bienes inmuebles y vehículos blindados relacionados con el objeto de su giro.
Artículo 352. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de transporte de material monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional.
b) Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos.
c) Custodia en bóveda de material monetario y valores.
d) Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración y recuento de billetes y monedas.
e) Otras relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en coordinación con el Banco Central de Bolivia – BCB.
Artículo 353. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de transporte de material monetario y valores para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 354. (PROHIBICIONES Y LIMITACIONES). Las empresas de transporte de material monetario y valores, no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Ceder o transferir a un tercero la autorización para realizar el servicio de transporte de material monetario y valores, otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
c) Terciarizar el servicio prestado.
d) Transportar material monetario y valores por un monto superior al valor asegurado.
e) Recargar cajeros automáticos por cuenta propia, sin autorización del contratante.
f) Mantener en bóveda material monetario y valores del contratante con fines y períodos diferentes al objeto de su giro.
Artículo 355. (MEDIO DE TRANSPORTE). Para la prestación del servicio de transporte de material monetario y valores, la empresa de transporte de material monetario y valores podrá emplear diversas modalidades de transporte físico, siempre y cuando éstas se ajusten a los requisitos establecidos en la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 356. (SEGURIDAD). Las empresas de transporte de material monetario y valores son responsables de la seguridad del transporte de material monetario y valores, así como de la seguridad física de la tripulación y personal relacionado con este servicio, debiendo adoptar las medidas y procedimientos operativos de control y seguridad necesarios, que garanticen la vida de las personas y el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 357. (CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE U ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PROPIOS).
I. Las entidades financieras sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley deberán utilizar los servicios de una empresa de transporte de material monetario y valores que cuente con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para todo transporte de material monetario y valores, a nivel local o nacional.
II. Las entidades financieras podrán también organizar su servicio propio de transporte de material monetario y valores cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, misma que deberá contemplar las características del área rural, sin descuidar las condiciones de seguridad necesarias.
SECCIÓN VIII
EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE TARJETAS ELECTRÓNICAS
Artículo 358. (CAPITAL). El monto de capital pagado mínimo de una empresa administradora de tarjetas electrónicas se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán realizar son las siguientes:
a) Autorizar la afiliación de establecimientos comerciales que expenden bienes o prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas electrónicas administradas por la entidad.
b) Procesar los consumos de los tarjetahabientes con el uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago electrónico, emitidas por entidades de intermediación financiera.
c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas electrónicas en cajeros automáticos y establecimientos comerciales afiliados a una red.
Artículo 360. (FINANCIAMIENTO). Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 361. (SISTEMAS DE SEGURIDAD). Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas deben contar con sistemas de seguridad orientados a evitar la comisión de fraudes. Dichos sistemas deben generar reportes de fallas operativas que serán remitidos y analizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con la finalidad de motivar medidas para prevenir la comisión de actos fraudulentos que puedan convertirse en prácticas reiteradas.
SECCIÓN IX
CASAS DE CAMBIO
Artículo 362. (CONSTITUCIÓN). Una Casa de Cambio podrá constituirse a través de una de las siguientes maneras:
a) Empresa con Personalidad Jurídica, mediante la constitución de una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.
b) Empresa Unipersonal, en caso de personas naturales inscritas en el Registro de Comercio.
Artículo 363. (CAPITAL). El monto de capital pagado mínimo de una Casa de Cambio se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para el caso de empresa con personalidad jurídica, y UFV100.000,00.- (Cien Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para empresa unipersonal.
Artículo 364. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
I. Las Casas de Cambio constituidas como empresas con personalidad jurídica, están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Compra y venta de monedas.
b) Cambio de cheques de viajero.
c) Operaciones de canje de cheques del exterior.
d) Envío y recepción de giros a nivel nacional.
e) Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de pago.
f) Otros servicios de pago previamente autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en el marco de la normativa emitida para el efecto.
II. La Casa de Cambio constituida como empresa unipersonal sólo podrá realizar actividades de compra y venta de monedas.
Artículo 365. (FINANCIAMIENTO).
I. Las Casas de Cambio para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
II. Las Casas de Cambio constituida como empresa unipersonal sólo podrán financiarse a través de entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
Artículo 366. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las Casas de Cambio quedan prohibidas de realizar las siguientes operaciones:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Terciarizar el servicio prestado.
c) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos o referencias inexactas o capciosas y garantías indebidas.
d) Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el objeto de su giro.
e) Constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro.
Artículo 367. (OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN DE OTRAS ENTIDADES QUE REALIZAN CAMBIOS DE MONEDAS). Los hoteles, centros de turismo y negocios comerciales en general que realicen habitualmente operaciones de cambio de monedas, se encuentran obligados a proporcionar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI información de sus actividades, datos estadísticos, estados financieros y demás información periódica u ocasional que ésta solicite, así como permitir libre acceso a sus funcionarios o inspectores para la revisión de libros de registro y contabilidad, documentos y equipos tecnológicos, siempre que se refieran a operaciones de cambio de monedas.
SECCIÓN X
EMPRESAS DE SERVICIOS DE PAGO MÓVIL
Artículo 368. (CAPITAL).
I. El monto de capital pagado mínimo de una empresa de servicios de pago móvil se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV3.000.000,00.- (Tres Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
II. El capital de las empresas de servicios de pago móvil podrá constituirse en efectivo o en especie, siendo aceptable en este último caso sólo inversiones realizadas en bienes inmuebles y en plataforma tecnológica relacionadas con el objeto de su giro.
Artículo 369. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de servicios de pago móvil están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Operar servicios de pago móvil.
b) Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago.
c) Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos móviles a través de operadoras de telefonía móvil.
d) Otros relacionados con servicios de pago autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 370. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de servicios de pago móvil para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 371. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las empresas de servicios de pago móvil quedan prohibidas de realizar lo siguiente:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Terciarizar el servicio prestado.
c) Realizar otros servicios de pago distintos a los autorizados mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en coordinación con el Banco Central de Bolivia – BCB.
Artículo 372. (SERVICIOS DE PAGO MÓVIL DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA). Las entidades de intermediación financiera podrán organizar servicios de pago móvil, mediante el uso de servicios y dispositivos móviles provistos por operadoras de telefonía móvil autorizadas, cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 373. (FIDEICOMISO).
I. La empresa de servicios de pago móvil deberá constituir un capital adicional destinado a la conformación de un fideicomiso administrado por una entidad de intermediación financiera, como respaldo del dinero electrónico que estima mantener en circulación por el canal de distribución del servicio de pago móvil, conforme a la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Las empresas de servicios de pago móvil deberán mantener el fideicomiso vigente durante su existencia y funcionamiento.
Artículo 374. (RIESGOS DE GRUPO EMPRESARIAL). La empresa de servicios de pago móvil que establezca una relación contractual con una operadora de telefonía móvil perteneciente a su mismo grupo empresarial, deberá contar con estrategias, políticas y procedimientos, para la efectiva gestión de los riesgos a los que se ve expuesta por estas circunstancias.
Artículo 375. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
I. Las empresas de servicios de pago móvil deberán adoptar en todo momento mecanismos efectivos de seguridad de la plataforma tecnológica para la prestación de servicios de pago móvil, garantizando la confidencialidad y resguardo de las operaciones.
II. Esta responsabilidad corresponde también a las entidades de intermediación financiera que prestan de forma directa servicios de pago móvil, debiendo adoptar las medidas y procedimientos operativos que garanticen las operaciones y el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 376. (CONTINUIDAD DEL SERVICIO). Las empresas de servicios de pago móvil deberán adoptar planes para la continuidad del servicio con el objeto de evitar daños y perjuicios a los consumidores financieros.
CAPÍTULO IV
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
GRUPOS FINANCIEROS
Artículo 377. (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE GRUPOS FINANCIEROS).
I. Los grupos financieros serán objeto de regulación y supervisión en base consolidada por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, cuando entre las empresas financieras integrantes del grupo financiero figure al menos una entidad de intermediación financiera, sea que sus actividades se realicen enteramente en territorio boliviano o fuera de sus fronteras.
II. Las empresas financieras reguladas por la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Seguros que forman parte de un grupo financiero, operarán con las limitaciones y prohibiciones establecidas en cada una de las mencionadas disposiciones legales.
Artículo 378. (CONFORMACIÓN DE GRUPO FINANCIERO). Un Grupo Financiero estará conformado por empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza financiera y ejercen control directo e indirecto entre sí, pudiendo contar entre sus integrantes con entidades de intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios financieros complementarios, entidades comprendidas en las leyes de Mercado de Valores, de Seguros y de Pensiones.
Artículo 379. (CONTROL COMÚN DE LOS GRUPOS FINANCIEROS).
I. Los grupos financieros deberán organizarse bajo la dirección y control común de una sociedad controladora autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Se denomina control común a la influencia que ejerce la sociedad controladora de un grupo financiero, en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de las empresas financieras que conforman el grupo financiero, pudiendo ser de tipo directo o indirecto.
III. El control es directo cuando la sociedad controladora ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, a través de la propiedad directa o indirecta del capital, contratos de usufructo, prendas, fideicomisos, sindicaciones u otro tipo de medios.
IV. El control es indirecto cuando la sociedad controladora, aun cuando no ejerza más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, tiene facultades para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio, ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio o gobernar sus políticas operativas y financieras de dichas empresas; también se genera control indirecto cuando uno o más accionistas comunes de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, individual o conjuntamente, representan al menos el cinco por ciento (5%) del capital social consolidado del grupo financiero.
Artículo 380. (REGISTRO DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE LOS GRUPOS FINANCIEROS). La sociedad controladora de un grupo financiero tiene la obligación de registrar ante a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según corresponda, la denominación y composición accionaria del grupo financiero y de las empresas financieras integrantes del mismo, así como las relaciones de control común, manteniéndola permanentemente actualizada.
Artículo 381. (GRUPO FINANCIERO DE HECHO).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá presumir la existencia de un grupo financiero cuando sin haber formalizado su constitución como tal, un conjunto de empresas financieras, entre ellas una entidad de intermediación financiera, presentan relaciones de afinidad y de intereses comunes con otras empresas financieras que permiten deducir la existencia de un grupo financiero, tales como:
a) La presencia común de accionistas, miembros de juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos.
b) El otorgamiento de créditos por montos significativos en relación con el patrimonio del prestatario o sin las garantías adecuadas, a personas propietarias o administradoras de tales empresas financieras.
c) La posibilidad de ejercer el derecho de veto en cualquier instancia de gobierno de las empresas financieras.
d) La asunción frecuente de riesgos compartidos.
e) Otras que revelen la realización de actividades propias de un grupo financiero en los términos descritos en el presente Título.
II. Las empresas que consideren que no se encuentran incursas según lo establecido en el Parágrafo I deberán probar este hecho ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, aportando toda la documentación que consideren pertinente para tal fin y la que sea requerida por el organismo supervisor.
III. Una vez agotado el debido proceso, si corresponde la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá declarar mediante resolución fundada la existencia de un grupo financiero de hecho, el cual estará obligado a conformarse como tal de acuerdo con el presente título, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se notifique a la entidad de intermediación financiera con la correspondiente resolución.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, a solicitud justificada de los interesados, podrá resolver prorrogar el plazo hasta por el mismo período, por una sola vez y en caso de incumplimiento podrá restringir operaciones a las entidades financieras que se encuentren en el ámbito de la competencia de las autoridades sectoriales, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan.
Artículo 382. (EMPRESAS EXTRANJERAS PARTICIPANTES EN UN GRUPO FINANCIERO). Las empresas financieras extranjeras que operen en territorio boliviano como integrantes de un grupo financiero, previo cumplimiento de las disposiciones de constitución establecidas en la regulación sectorial, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas normas legales y regulatorias referidas a supervisión consolidada aplicables a las empresas financieras nacionales. Ninguna empresa financiera extranjera que opere en Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se suscite, será resuelta, en derecho, en los tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 383. (INCORPORACIÓN O SEPARACIÓN DE EMPRESAS DE UN GRUPO FINANCIERO). La incorporación de empresas financieras a un grupo financiero o la separación de las mismas, será autorizada o denegada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, conforme la normativa reglamentaria emitida para el efecto.
Artículo 384. (ACTUACIÓN COMO GRUPO FINANCIERO). Las empresas financieras que formen parte de un grupo financiero podrán:
a) Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios financieros combinados o agregados y declararse como integrantes de un grupo financiero.
b) Hacer uso de denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo financiero, o bien conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo añadiendo la expresión «Grupo Financiero».
c) Llevar a cabo operaciones que le sean permitidas a través de oficinas y sucursales de atención al público de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
Artículo 385. (GRUPO FINANCIERO DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO O CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO). Las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, constituidas al amparo de las disposiciones del Título III de la presente Ley, podrán conformar grupos financieros. La Ley preverá su creación con arreglo a las disposiciones del presente título, debiendo definirse sus características operativas mediante reglamentación expresa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 386. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES).
I. Las empresas que conformen un grupo financiero no podrán ejercitar e implementar prácticas comerciales que directamente o de manera indirecta obliguen a los consumidores financieros al uso de servicios de las empresas del grupo financiero al que pertenecen, o restringir la libertad de los consumidores financieros para elegir alternativas y recurrir al uso complementario de los servicios de otras entidades financieras autorizadas.
II. Las empresas que conforman un grupo financiero no podrán realizar operaciones entre ellas que subvalúen o sobrevaluen valores monetarios, contables o bursátiles a efectos de favorecer ganancias o utilidades ficticias que vayan a incrementar el patrimonio de una de las empresas del grupo financiero.
SECCIÓN II
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE GRUPOS FINANCIEROS
Artículo 387. (DE LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA). El control de las actividades de grupos financieros y de sus empresas financieras integrantes, será realizado a través de la supervisión consolidada conforme la presente Ley.
Artículo 388. (SANCIONES).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en el uso de sus atribuciones, emitirá el Reglamento de Sanciones aplicable a los grupos financieros.
II. La reglamentación regulatoria a emitirse, incluirá la determinación de sanciones para los casos en que la acción u omisión en las opiniones expuestas por los auditores internos, auditores externos, calificadoras de riesgo, peritos tasadores y evaluadores de entidades financieras, lleven a tomar decisiones erróneas por parte de la sociedad controladora.
III. Estas sanciones, no son incompatibles con aquellas impuestas por infracciones distintas, que hayan sido establecidas por la presente Ley y/o las leyes sectoriales, o las que se generen en la vía ordinaria por responsabilidad civil o penal según corresponda.
Artículo 389. (CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS). La sociedad controladora de un grupo financiero elaborará y publicará estados financieros consolidados del grupo financiero de acuerdo con las normas de contabilidad, medios, formatos y plazos que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establezca.
Artículo 390. (MEDIDAS PRUDENCIALES ADICIONALES). El regulador sectorial podrá ordenar a las sociedades controladoras de grupos financieros, que las entidades financieras integrantes del grupo financiero adopten medidas prudenciales adicionales a las previstas en la regulación sectorial, con la finalidad de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan por pertenecer a un grupo.
Artículo 391. (RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DE OPERACIONES). En caso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no pueda practicar efectivamente la supervisión consolidada a un grupo financiero por razones atribuibles a la sociedad controladora o alguna de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, podrá suspender o restringir algunas de las operaciones de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
Artículo 392. (REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá revocar la licencia de funcionamiento de constitución de la sociedad controladora de un grupo financiero, en caso que se evidencie que dicha sociedad controladora adoptó prácticas inapropiadas de gestión del grupo financiero o transgredió las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 393. (REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN). Para el ejercicio de la supervisión consolidada de grupos financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá requerir a las sociedades controladoras de grupos financieros la presentación de la información que requiera.
Artículo 394. (PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).
I. Anualmente cada sociedad controladora de grupo financiero deberá publicar en un periódico de circulación nacional los estados financieros del grupo financiero, debiendo remitir esta información, dentro de los diez (10) días hábiles después de la fecha de su publicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Los estados financieros deberán corresponder al cierre de cada ejercicio anual y encontrarse debidamente auditados.
SECCIÓN III
DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA DE GRUPOS FINANCIEROS
Artículo 395. (CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. La sociedad controladora de un grupo financiero se constituirá en forma de sociedad anónima con acciones nominativas y tendrá domicilio en territorio boliviano. Su objeto social exclusivo será la dirección, administración, control y representación del grupo financiero, debiendo estar reglamentada su constitución y funciones por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en el marco de los alcances de la presente Ley, en concordancia con las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, Ley de Pensiones, Ley de Seguros, Código de Comercio y otras normas afines a la materia.
II. La sociedad controladora de un grupo financiero sólo podrá invertir en acciones de las empresas financieras de los tipos que se indican en el Artículo 378 de la presente Ley, debiendo ejercer en todo tiempo el dominio y control de todas y cada una de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, manteniendo la propiedad de al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de éstas.
III. La sociedad controladora de un grupo financiero no podrá celebrar operaciones que sean propias de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
IV. La sociedad controladora de un grupo financiero, podrá contraer deuda, pero en ningún caso podrá dar en garantía las acciones de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
Artículo 396. (ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. La sociedad controladora de un grupo financiero será administrada por un directorio, que será la máxima autoridad responsable de velar porque la sociedad controladora y las empresas financieras controladas integrantes del grupo financiero cumplan a cabalidad las disposiciones de la presente Ley, así como las normas reglamentarias que sobre esta materia emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sin perjuicio de la responsabilidad que el directorio de cada entidad financiera supervisada tiene para cumplir con la normativa correspondiente a su sector.
II. La administración de la sociedad controladora de un grupo financiero se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, Ley del Mercado de Valores, Ley de Pensiones, Ley de Seguros, Código de Comercio y demás disposiciones legales relativas a la materia, y a sus estatutos internos.
III. Los informes y reportes que la sociedad controladora emita en el marco de sus obligaciones y responsabilidades de control de las actividades del grupo financiero, indefectiblemente deberán llevar la firma de la máxima autoridad de su directorio.
Artículo 397. (CAPITAL DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. El monto de capital pagado mínimo de la sociedad controladora de un grupo financiero debe ser al menos el equivalente a la suma de los capitales mínimos requeridos por la regulación sectorial a cada una de las empresas financieras supervisadas integrantes del grupo financiero. Las normas sectoriales aplicables a nivel individual, son de cumplimiento obligatorio por parte de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, no pudiendo admitirse situaciones de excepción por el hecho de formar parte de un grupo financiero.
II. Ninguna persona natural o jurídica, salvo el caso de sucesión por causa de muerte, podrá adquirir directamente o a través de terceros el control de más del cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la sociedad controladora de un grupo financiero sin autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, la que evaluará y calificará el registro de la transferencia, suscripción, adjudicación o partición de acciones del grupo financiero para su correspondiente autorización o rechazo.
III. En ningún caso las empresas financieras que integran un grupo financiero participarán en el capital de la sociedad controladora del grupo financiero o de las demás empresas financieras integrantes. Las empresas financieras que componen el grupo financiero tampoco podrán ser accionistas o participar en el capital de las personas jurídicas que sean accionistas de la sociedad controladora del grupo financiero.
Artículo 398. (AUTORIZACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. La constitución de la sociedad controladora de un grupo financiero será autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, aplicando para ello las disposiciones de la presente Ley, así como las normas reglamentarias que para el efecto emita.
II. El trámite de autorización en todo lo relativo a la escritura social, impedimentos, directorio, títulos de acciones y sus transferencias, y otros aspectos inherentes, podrá regirse por las disposiciones que regulan a las entidades de intermediación financiera, en lo conducente.
Artículo 399. (NEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CONTROLADORA). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no autorizará la constitución de la sociedad controladora de un grupo financiero, en caso de presentarse alguna de las situaciones siguientes:
a) Cuando la estructura legal, administrativa o de gestión del grupo financiero dificulte el ejercicio de la supervisión consolidada por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
b) Cuando la conformación del grupo financiero no presente una separación clara de las actividades de cada una de las empresas financieras integrantes del grupo.
c) Cuando la sociedad controladora del grupo financiero tenga domicilio fuera del territorio boliviano.
d) Cuando entre las empresas financieras integrantes del grupo financiero figure una o más entidades extranjeras de intermediación financiera, sin que se practique una supervisión consolidada efectiva en el país de origen o no se apliquen estándares internacionales sobre supervisión consolidada.
Artículo 400. (OPERACIONES COMERCIALES INTRAGRUPO).
I. Es responsabilidad de la sociedad controladora de un grupo financiero asegurar que las empresas financieras integrantes del grupo financiero no puedan efectuar operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios entre sí, en condiciones de plazo, tasas, montos, garantías y comisiones, diferentes a las que apliquen en operaciones similares con terceros.
II. La normativa reglamentaria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para otorgar permiso de constitución y licencia de funcionamiento a las sociedades controladoras de grupos financieros, establecerá el tipo de operaciones que podrán emprender las empresas financieras del grupo entre sí.
Artículo 401. (FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES CONTROLADORAS). La fusión y escisión de sociedades controladoras de grupos financieros será autorizada o rechazada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 402. (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONTROLADORAS).
I. La sociedad controladora de un grupo financiero sólo podrá disolverse cuando la sociedad controladora del grupo financiero haya dejado de ser titular de las acciones de todas las empresas financieras integrantes del grupo financiero, previa opinión de las autoridades de supervisión sectorial.
II. Procederá la disolución de la sociedad controladora de un grupo financiero una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
III. La disolución y liquidación de sociedades controladoras de grupos financieros estará regida por las estipulaciones contenidas en la reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sus estatutos sociales y por las disposiciones del Código de Comercio en lo conducente.
Artículo 403. (PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN LAS EMPRESAS FINANCIERAS DEL GRUPO). Los directores y administradores de la sociedad controladora de un grupo financiero podrán ser elegidos directores o síndicos de las empresas financieras que conforman un grupo financiero.
SECCIÓN IV
REQUERIMIENTO PATRIMONIAL Y LÍMITES DE GRUPO
Artículo 404. (REQUERIMIENTO PATRIMONIAL).
I. Un grupo financiero debe contar con un capital regulatorio consolidado suficiente para cubrir todos los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades a nivel global. En todo momento el capital regulatorio consolidado del grupo financiero debe ser equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de activos y contingentes consolidados del grupo financiero, ponderados en función de sus riesgos.
II. El capital regulatorio consolidado del grupo financiero se calcula conforme las disposiciones del Artículo 405 de la presente Ley. En ningún momento el capital regulatorio consolidado del grupo financiero deberá ser inferior a la suma de los requerimientos patrimoniales individuales de cada empresa financiera integrante del grupo financiero, según la normativa sectorial vigente.
III. Los activos y contingentes correspondientes a operaciones entre empresas financieras controladas integrantes del grupo financiero serán objeto de compensación previa, y sólo el resultado neto será considerado a efectos de la determinación del requerimiento patrimonial consolidado.
IV. La sociedad controladora del grupo financiero es responsable de asegurar que en ningún caso el cómputo del requerimiento patrimonial consolidado del grupo financiero admita mecanismos ficticios de fortalecimiento patrimonial.
V. La reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, establecerá las disposiciones para el cómputo de la suficiencia patrimonial y la ponderación de activos de los grupos financieros.
Artículo 405. (CÁLCULO DEL CAPITAL REGULATORIO CONSOLIDADO). El capital regulatorio consolidado del grupo financiero es la suma del capital primario y del capital secundario, deducidos del capital primario los ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y los auditores externos, según lo siguiente:
a) El capital primario consolidado de un grupo financiero está constituido por:
1. Capital pagado consolidado del grupo financiero.
2. Reservas legales no distribuibles consolidadas.
3. Aportes irrevocables pendientes de capitalización consolidados previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
4. Otras reservas no distribuibles.
5. Resultados consolidados de ejercicios anteriores sobre los cuales exista acuerdo de capitalización.
b) El capital secundario consolidado de un grupo financiero está constituido por:
1. Obligaciones subordinadas de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable a cada caso.
2. Previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.
Para fines de liquidación del Impuesto sobre las utilidades de las empresas las previsiones genéricas voluntarias no son objeto de deducción. La reversión de estas previsiones que computen como capital secundario, procederá únicamente para su conversión en capital, caso en el cual su registro contable de carácter transitorio por cuentas de ingresos no se computarán como ingresos imponibles a los fines de la liquidación del Impuesto sobre las utilidades de las empresas.
c) Al capital primario consolidado del grupo financiero, se le deduce lo siguiente:
1. Inversiones en acciones, participaciones o deuda subordinada de las empresas financieras integrantes del grupo financiero que no se hubiesen eliminado mediante el proceso de consolidación.
2. Monto consolidado del déficit de previsiones de activos y déficit de provisiones de pasivos de cada empresa financiera integrante del grupo financiero.
3. Monto consolidado de los gastos no registrados como tales y de los ingresos indebidamente registrados de cada empresa financiera integrante del grupo financiero.
4. Productos financieros devengados no castigados por cobrar de créditos vencidos por más de noventa (90) días y de créditos calificados incobrables o de dudosa calidad, para el caso de entidades de intermediación financiera.
Artículo 406. (DÉFICIT DE REQUERIMIENTO PATRIMONIAL).
I. Cuando un grupo financiero presente déficit patrimonial respecto del nivel de riesgo consolidado que enfrenta, la sociedad controladora del grupo financiero comunicará inmediatamente tal situación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, debiendo presentar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes un plan de adecuación para enmarcarse en los niveles de cobertura requeridos para su aprobación por parte de dicha autoridad de supervisión. El referido plan contemplará el sometimiento a la autorización previa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sobre la distribución de utilidades de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, así como el porcentaje mínimo de las utilidades que serán destinadas a la constitución de reservas o a la capitalización.
II. Sin perjuicio de lo anterior, a través de la sociedad controladora del grupo financiero, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, podrá restringir operaciones o suspender la autorización para que las empresas financieras integrantes del grupo financiero realicen determinadas actividades, en tanto no se subsane la situación de déficit patrimonial del grupo financiero.
III. La reglamentación que sobre esta materia emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, establecerá disposiciones operativas para el tratamiento de estos casos.
Artículo 407. (RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS PATRIMONIALES).
I. La sociedad controladora de un grupo financiero responderá por las pérdidas patrimoniales de las empresas financieras integrantes del grupo financiero hasta por el valor de sus propios activos, para lo cual suscribirá un convenio de responsabilidad con cada una de ellas, conforme al cual se obliga a:
a) Efectuar los aumentos de capital que sean necesarios en las empresas financieras integrantes del grupo financiero y/o, proporcionar todas las facilidades para que terceros inversionistas suscriban y paguen dichos aumentos de capital.
b) Enajenar, con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, acciones de las demás empresas financieras integrantes del grupo financiero o acordar la venta o enajenación de sus activos, con el objeto de efectuar los aportes de capital en las empresas financieras integrantes del grupo financiero que lo requieran.
II. Las referidas responsabilidades y otras que correspondan estarán previstas expresamente en los estatutos de la sociedad controladora del grupo financiero.
Artículo 408. (LÍMITES AL FINANCIAMIENTO).
I. Independientemente de los límites de concentración crediticia establecidos por la regulación sectorial, el grupo financiero en conjunto no podrá conceder a un prestatario o grupo prestatario directa o indirectamente créditos, arrendamientos financieros, inversiones o contingentes que excedan el veinte por ciento (20%) del capital regulatorio consolidado del grupo financiero. Dicho límite podrá ser extendido hasta el veinticinco por ciento (25%), siempre y cuando los financiamientos estén debidamente garantizados según normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Para efectos del límite señalado en el párrafo anterior no aplicarán las inversiones de las compañías aseguradoras de vida.
III. En el caso de operaciones contingentes contra garantizadas a primer requerimiento por bancos extranjeros con grado de inversión según registro de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, el límite podrá llegar hasta el treinta por ciento (30%) del capital regulatorio consolidado del grupo financiero.
IV. Estos límites se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 458 de la presente Ley, respecto a las relaciones entre prestatarios que determinen que los financiamientos otorgados representan un mismo riesgo de crédito, así como los indicios razonables y suficientes que lleven a presumir la existencia de relaciones vinculantes.
Artículo 409. (EXCESO EN LÍMITES).
I. En caso que el grupo financiero presente exceso en los límites señalados, la sociedad controladora comunicará por escrito dicha situación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, adjuntando un plan de adecuación para aprobación del mencionado Órgano de Supervisión, el cual deberá incluir al menos la identificación de las causas que provocaron el exceso, las medidas a adoptarse para enmarcarse en los límites y las restricciones o limitaciones para el desarrollo de operaciones, indicando plazos para su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de los mencionados límites dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 388 de la presente Ley por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, pudiendo incluir la restricción o la suspensión de autorización para que las empresas financieras integrantes del grupo financiero realicen determinadas operaciones.
SECCIÓN V
GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE GRUPO
Artículo 410. (SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE GRUPO).
I. Es responsabilidad de la sociedad controladora de un grupo financiero implementar un sistema de gestión integral de riesgos a nivel consolidado, que permita una efectiva identificación y administración de los riesgos inherentes al desarrollo de actividades como grupo.
II. Las empresas financieras integrantes del grupo financiero deberán adecuar sus manuales de organización y funciones, sus políticas, prácticas y procedimientos de control de riesgos y demás normas internas de similar naturaleza, incorporando criterios relacionados con su participación a nivel de grupo.
Artículo 411. (INFORMES Y REPORTES).
I. Cada sociedad controladora de grupo financiero deberá presentar anualmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, un informe sobre la gestión integral de riesgos de grupo, el cual deberá contener al menos lo siguiente:
a) Descripción de las actividades que desarrollan las empresas financieras que conforman el grupo financiero.
b) Descripción de los riesgos que enfrenta el grupo financiero, identificando tipos y características, así como mecanismos para su administración o gestión.
c) Análisis cualitativo y cuantitativo de la situación financiera consolidada del grupo financiero con enfoque de riesgos.
II. Al cierre del mes de junio de cada año, cada sociedad controladora de grupo financiero presentará a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, un reporte del estado de situación de la administración integral de riesgos de grupo, contemplando, entre otros, un recuento de la evaluación cualitativa y cuantitativa de los riesgos que enfrenta a nivel consolidado y de la aplicación de mecanismos de identificación y administración de tales riesgos en los últimos doce (12) meses.
Artículo 412. (AUDITORÍA INTERNA). La unidad de auditoría interna de la sociedad controladora del grupo financiero deberá incluir en su plan anual de trabajo, la revisión de prácticas y principios contables aplicados en la consolidación de estados financieros del grupo financiero, el cómputo del requerimiento patrimonial consolidado, el cumplimiento de límites consolidados, el sistema de gestión integral de riesgos de grupo y, en general, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 413. (AUDITORÍA EXTERNA).
I. Los estados financieros del grupo financiero deberán ser auditados por firmas de auditoría externa que se encuentren debidamente registradas en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. El examen practicado por el auditor externo deberá incluir, entre otras, la evaluación de los principios, prácticas y procedimientos de contabilidad utilizados y la razonabilidad de los estados financieros del grupo financiero en cuanto a la fidelidad de la situación patrimonial y financiera.
II. El auditor externo deberá evaluar y emitir opinión sobre la labor realizada por la unidad de auditoría interna de la sociedad controladora del grupo financiero.
Artículo 414. (CALIFICACIÓN DE RIESGOS). Las entidades calificadoras de riesgo, al momento de asignar calificaciones a empresas financieras integrantes de un grupo financiero, deberán incorporar en sus criterios de evaluación de los riesgos que éstas enfrentan por integrar un grupo financiero. Las calificaciones que asignen a grupos financieros, deberán considerar la calidad de la gestión integral de riesgos de grupo.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE SOLVENCIA Y LIQUIDEZ
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE SOLVENCIA
Artículo 415. (COEFICIENTE DE ADECUACIÓN PATRIMONIAL).
I. El coeficiente de adecuación patrimonial de una entidad de intermediación financiera es la relación porcentual entre el capital regulatorio y los activos y contingentes ponderados en función de factores de riesgo, incluyendo a los riesgos de crédito, de mercado y operativo, utilizando los procedimientos establecidos en la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. En todo momento las entidades de intermediación financiera deberán mantener un coeficiente de adecuación patrimonial de por lo menos el diez por ciento (10%). El Órgano Ejecutivo mediante decreto supremo podrá incrementar este porcentaje hasta un doce por ciento (12%), en función de las condiciones prevalecientes del sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y la situación externa.
Artículo 416. (CAPITAL REGULATORIO).
I. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por capital regulatorio de una entidad de intermediación financiera la suma del capital primario y secundario, deducidos del capital primario los ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y los auditores externos.
II. El capital primario está constituido por:
a) Capital pagado.
b) Reservas legales.
c) Aportes irrevocables pendientes de capitalización.
d) Primas de emisión.
e) Otras reservas no distribuibles.
III. El capital secundario está constituido por:
a) Obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco (5) años y sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario.
b) Previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas. Para fines de liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, las previsiones genéricas voluntarias no son objeto de deducción. La reversión de estas previsiones que computen como capital secundario, no se considerará como ingresos imponibles a los fines de la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas cuando la misma se realice para su conversión en capital.
IV. En ningún caso, el capital secundario total podrá exceder del cien por ciento (100%) del capital primario.
Artículo 417. (REQUERIMIENTO DE CAPITAL PRIMARIO). El capital primario de una entidad de intermediación financiera calculado conforme al Artículo 416 precedente, después de las deducciones y ajustes realizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y auditores externos, en ningún momento podrá ser inferior al siete por ciento (7%) de los activos y contingentes ponderados por factores de riesgo. El Órgano Ejecutivo mediante decreto supremo podrá incrementar este porcentaje en función de recomendaciones oficiales del Comité de Basilea.
Artículo 418. (PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO CREDITICIO).
I. Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes por riesgo de crédito:
a) Del cero por ciento (0%), para el efectivo en bóveda, los depósitos en el Banco Central de Bolivia, créditos garantizados con valores emitidos por el Banco Central de Bolivia o el Tesoro General del Estado y las inversiones en valores emitidos por el Banco Central de Bolivia y el Tesoro General del Estado y de otros países con calificación de riesgo aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI; los créditos contingentes pre-pagados y los créditos garantizados con depósitos de dinero constituidos en la propia entidad de intermediación financiera, con garantías autoliquidables.
b) Del diez por ciento (10%), para las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
c) Del veinte por ciento (20%), para los créditos garantizados por entidades de intermediación financiera nacionales, bancos extranjeros o por coberturas de compañías de seguros nacionales, con cobertura de compañía de reaseguro extranjera por el monto efectivamente asegurado, con calificación de grado de inversión asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, así como los créditos concedidos a dichas entidades financieras y los rubros en efectivo en proceso de cobro y créditos garantizados por fondos de garantía, fondos de inversión cerrados para garantía, otros instrumentos de garantía con calificación de riesgo aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y las operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles.
d) Del cincuenta por ciento (50%), para los créditos hipotecarios con fines de vivienda, concedidos por entidades de intermediación financiera a personas individuales y destinados exclusivamente a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler por el deudor propietario, limitándose este último caso a una primera o segunda vivienda de propiedad del deudor; microcréditos de vivienda o para estructuras de vivienda productiva que cumplan los requisitos establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Esta ponderación no será aplicable a préstamos concedidos a personas colectivas o para la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de inmuebles con fines de actividad comercial.
Créditos a la pequeña y mediana empresa, otorgados con metodologías especializadas a prestatarios que demuestren alta capacidad de pago, certificada a través de calificación de riesgo aceptable para esta categoría, asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI; microcréditos a prestatarios con alta capacidad de pago, respaldados con garantías reales, con calificación aceptable para esta categoría asignada por sistemas especializados de calificación interna desarrollados por las entidades de intermediación financiera, aprobados y autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según normativa expresa emitida al efecto.
e) Del setenta y cinco por ciento (75%), para créditos otorgados a prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI; créditos a la pequeña y mediana empresa, otorgados con metodologías especializadas a prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada a través de calificación de riesgo aceptable para esta categoría asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI; microcréditos a prestatarios con sólida capacidad de pago, respaldados con garantías reales o garantías no convencionales aceptables, con calificación aceptable para esta categoría asignada por sistemas especializados de calificación interna desarrollados por las entidades de intermediación financiera, aprobados y autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según normativa expresa emitida al efecto.
f) Del cien por ciento (100%), para todos los demás activos, operaciones y servicios que, independientemente de su forma jurídica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier índole de compromiso financiero para la entidad financiera.
II. Las operaciones que generen activos no contempladas en el presente Artículo, tendrán coeficientes de ponderación determinados por la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 419. (EXPOSICIÓN POR RIESGOS DE MERCADO).
I. Las exposiciones a riesgos de mercado por concepto de tasas de interés, tipo de cambio y precios en operaciones dentro y fuera del balance de las entidades de intermediación financiera, serán calculadas con base en la metodología estándar emitida para el efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante normativa expresa.
II. La normativa contemplará la alternativa del uso de metodologías internas para la determinación del valor en riesgo por riesgos de mercado, siempre y cuando la entidad de intermediación financiera cuente con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para aplicar esta alternativa y sus metodologías sean aprobadas individualmente por ésta.
Artículo 420. (EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERATIVO).
I. Los requerimientos de capital de las entidades de intermediación financiera por exposiciones a riesgos operativos, serán calculados con base en la metodología estándar emitida para el efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante normativa expresa.
II. La normativa reglamentaria contemplará la alternativa del uso de metodologías internas para la determinación del valor en riesgo por riesgo operativo, siempre y cuando la entidad de intermediación financiera cuente con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para aplicar esta alternativa y sus metodologías sean aprobadas individualmente por ésta.
Artículo 421. (RESERVAS LEGALES). Toda entidad financiera para cubrir eventuales pérdidas, deberá constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance el cincuenta por ciento (50%) de su capital pagado. Para formar dicha reserva, la entidad financiera destinará, por lo menos, el diez por ciento (10%) de sus utilidades líquidas anuales. Las entidades financieras podrán formar otros fondos de reserva de forma voluntaria y adicional a las determinadas por la presente Ley.
Artículo 422. (REQUERIMIENTO DE CAPITAL ADICIONAL). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI está facultada para requerir mayor coeficiente de adecuación patrimonial que el mínimo definido por el Artículo 415 de la presente Ley, a través de la constitución de capital adicional, a la entidad de intermediación financiera que presente situación de exposición a riesgos superior al nivel máximo tolerable de acuerdo con el sistema de evaluación y calificación de riesgo integral de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. El incremento en el coeficiente de adecuación patrimonial que debe cumplir la entidad se estimará en función del riesgo adicional incurrido por ella, no pudiendo superar dos puntos porcentuales del nivel que mantenía la entidad al momento de aplicarse la medida.
Artículo 423. (REQUERIMIENTO DE CAPITAL PRIMARIO ANTICÍCLICO). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá requerir a todas las entidades de intermediación financiera la constitución de capital primario anticíclico con la finalidad de fortalecer la solvencia de las entidades financieras para que puedan encontrarse con mayor capacidad para absorber pérdidas y enfrentar situaciones de tensión en periodos de bajo o negativo desempeño de la economía. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá la operativa para la constitución y su utilización correspondiente del capital primario anticíclico pudiendo llegar el mismo hasta un límite del dos por ciento (2%) de los activos y contingentes ponderados por factores de riesgo.
Artículo 424. (DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O EXCEDENTES).
I. Las utilidades o excedentes que obtengan las entidades financieras, podrán ser aplicadas preferentemente a la capitalización de la entidad. La junta ordinaria de accionistas, asamblea de socios o de asociados de una entidad financiera, según corresponda, a propuesta de su directorio u órgano equivalente, al término de cada ejercicio anual podrá acordar la distribución de dividendos o de excedentes, o la reinversión de las utilidades líquidas certificadas por auditores externos, previa deducción de la correspondiente reserva legal, al capital social. Las entidades financieras no podrán repartir dividendos o excedentes anticipados o provisorios. Tampoco podrán repartir dividendos o excedentes, si con su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley.
II. Los accionistas, socios o asociados, directores, consejeros de administración, gerentes o administradores de una entidad financiera que a sabiendas autoricen el pago de dividendos o de excedentes en contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán individual y solidariamente responsables de dicho pago y restituirán a la entidad financiera de su propio peculio el monto de tales dividendos o excedentes ilegalmente distribuidos.
III. Para los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI queda autorizada para requerir a las entidades financieras, la remisión de información correspondiente a la distribución de dividendos o de excedentes.
Artículo 425. (PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O EXCEDENTES).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en el ejercicio de sus funciones, podrá prohibir la distribución directa o indirecta de dividendos o excedentes de una entidad financiera, cuando ésta presente pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones o reservas, no haya registrado todos sus gastos, mantenga gastos diferidos, mantenga pendiente de registro previsiones por sus créditos o inversiones, existan otras partidas no adecuadamente reconocidas en sus estados financieros.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá restringir la distribución de dividendos y ordenar la reinversión de utilidades por razones de fortalecimiento patrimonial y acompañar el crecimiento de la economía.
III. También podrá restringir la distribución de dividendos y ordenar la reinversión de utilidades por razones de preservación de la solvencia de la entidad financiera, cuando los informes de evaluación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI identifiquen riesgo de insolvencia por deterioros en la calidad de sus activos, incremento de pérdidas, reducción del coeficiente de adecuación patrimonial, incremento sustancial de activos sin el debido aumento de capital y otras que determine la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI de manera excepcional.
CAPÍTULO II
LIQUIDEZ Y ENCAJE LEGAL
Artículo 426. (ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDEZ).
I. Las entidades de intermediación financiera deberán asegurar que en todo momento y bajo distintos escenarios alternativos, cuentan con niveles adecuados de liquidez y suficientes recursos para garantizar la continuidad de las operaciones y la atención oportuna de sus obligaciones, considerando la complejidad y volumen de sus operaciones y el perfil de riesgo que está asumiendo.
II. La entidad de intermediación financiera planificará un manejo prudente de sus activos y pasivos, previendo que las entradas de efectivo guarden relación con las salidas esperadas. El nivel de liquidez que defina la entidad estará en función de las necesidades estimadas, las proyecciones del flujo de efectivo, los niveles de concentración de depósitos y la calidad y convertibilidad de los activos en efectivo.
Artículo 427. (PLAN DE CONTINGENCIA).
I. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a estructurar un plan de contingencia para enfrentar situaciones de iliquidez surgidas por coyunturas anormales del mercado o por eventos del entorno, basándose en criterios realistas que posibiliten una efectiva implementación del mismo.
II. El plan de contingencia consignará estrategias para manejar situaciones de crisis de liquidez de la entidad en particular y escenarios de riesgo sistémico.
Artículo 428. (CONTROL DEL ENCAJE LEGAL).
I. Si una entidad de intermediación financiera deja de constituir el encaje legal requerido, la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI impondrá una multa del dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio incurrida en el período de dos semanas. Si la deficiencia continúa, se impondrá el doble de la multa establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá suspender la aplicación de multas por desencaje por causa de fuerza mayor verificada por este Órgano de Supervisión.
Artículo 429. (INEMBARGABILIDAD DEL ENCAJE LEGAL).
I. El encaje legal constituido y los depósitos no patrimoniales efectuados en el Banco Central de Bolivia – BCB, no estarán sujetos a ningún tipo de embargos o retenciones judiciales, emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas.
II. El Banco Central de Bolivia – BCB podrá debitar del encaje legal constituido los préstamos de liquidez no pagados a su vencimiento.
III. Los encajes adicionales establecidos por el ente emisor, podrán ser constituidos en instrumentos financieros bursátiles de renta fija, calificados y aceptados por el Banco Central de Bolivia – BCB.
Artículo 430. (PRÉSTAMOS DE LIQUIDEZ). El Banco Central de Bolivia – BCB podrá otorgar créditos de liquidez a las entidades de intermediación financiera con garantía del encaje legal constituido, así como con otras garantías que determine el ente emisor, de acuerdo a reglamento aprobado por su directorio.
TÍTULO VI
GOBERNABILIDAD Y GESTIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO I
GOBERNABILIDAD
Artículo 431. (ADMINISTRACIÓN).
I. La administración de las entidades financieras se sujetará a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, al Código de Comercio, a las disposiciones legales relativas a la materia, a la normativa sobre gobierno corporativo que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y a los estatutos internos de cada entidad.
II. Las cooperativas de ahorro y crédito estarán administradas bajo la dirección de un consejo de administración y el control de un consejo de vigilancia. Ambos cuerpos colegiados serán conformados por socios activos de la entidad designados en asamblea de socios, quienes deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Poseer una antigüedad no menor de dos (2) años como socio activo dentro de la cooperativa de ahorro y crédito.
b) No contar con procesos internos en curso o con medidas sancionatorias en etapa de cumplimiento, ni tener adeudos vencidos, en ejecución o castigados dentro de la entidad.
c) No contar con procesos sancionatorios ejecutoriados de suspensión o inhabilitación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Quienes se encuentren con procesos sancionatorios en curso, no podrán habilitarse para postular al cargo de consejero del consejo de administración o del consejo de vigilancia, en tanto no concluyan dichos procesos.
d) Demostrar experiencia previa de al menos dos (2) años en funciones de dirección o administración de actividades afines al cargo.
e) Contar con un grado de instrucción de al menos técnico medio, con experiencia laboral comprobada no menor de dos (2) años.
III. Los accionistas, miembros del directorio, gerentes y empleados de las empresas de servicios financieros complementarios estarán sometidos a los mismos requisitos y obligaciones establecidos para las entidades de intermediación financiera en lo conducente.
Artículo 432. (ESTATUTOS INTERNOS). Los estatutos internos de las entidades financieras, independientemente de su forma jurídica de constitución, deben estar absolutamente enmarcados en las disposiciones de la presente Ley, para su revisión y no objeción por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y posterior inscripción en los registros públicos correspondientes. Toda modificación estatutaria debe contar con la revisión y no objeción por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, previo a su inscripción en los registros públicos.
Artículo 433. (JUNTA DE ACCIONISTAS, ASAMBLEA DE SOCIOS O DE ASOCIADOS).
I. En las entidades financieras, la junta de accionistas o asamblea de socios o de asociados, según corresponda, es el máximo órgano de gobierno que representa la voluntad social de los accionistas, socios o asociados de la entidad, y tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos de mayor importancia institucional para la entidad, en el marco de la presente Ley, el Código de Comercio y sus estatutos internos.
II. Con el objeto de fortalecer la gobernabilidad de la entidad, los estatutos internos deberán incluir mecanismos de incentivo que garanticen el quórum de participantes en las juntas de accionistas, asambleas de socios o de asociados.
Artículo 434. (DERECHO DE ACCIONISTAS O SOCIOS).
I. En las entidades financieras constituidas bajo la forma jurídica de sociedad anónima, cada acción conferirá derecho a un voto en la junta de accionistas.
II. En las entidades financieras comunales, cada certificado de aportación comunal conferirá derecho a un voto excepto para los asuntos relativos a la distribución de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas. Los certificados de aportación ordinaria otorgan derecho a voto únicamente respecto a la distribución de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas.
III. En las entidades financieras de vivienda, cada tenedor de uno o varios certificados de aportación tendrá derecho a un voto, independientemente del número de certificados de aportación que posea y participación social que representen.
IV. En las instituciones financieras de desarrollo, cada tenedor de uno o varios certificados de aportación fundacional tendrá derecho únicamente a un voto, excepto para los asuntos relativos a la distribución de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas. Los certificados de aportación ordinaria otorgan a su tenedor derecho a voto por cada uno que posea, únicamente respecto a la distribución de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas.
V. En las entidades de intermediación financiera constituidas como sociedad cooperativa, fundación, asociación o sociedad civil, cada socio o asociado hábil con derecho a voto en la asamblea de socios o de asociados, deberá ejercer su derecho en forma personal.
VI. Es derecho de todo accionista o socio de una entidad financiera, intervenir en las deliberaciones y decisiones en las juntas de accionistas, asambleas de socios o asambleas de asociados. Los estatutos internos de las entidades podrán establecer un régimen de incentivos y/o sanciones para que los accionistas, socios participen en ellas.
Artículo 435. (REPRESENTACIÓN).
I. Los estatutos internos de las entidades financieras deberán establecer reglas claras de delegación de representación, cuando la presente Ley y su Ley sectorial no lo impidan, en los casos de accionistas, socios o asociados con derecho a voto que no puedan participar en las juntas de accionistas o asambleas de socios o de asociados por razones de fuerza mayor.
II. La representación deberá ser ejercida mediante poder especial notariado o carta poder expedidos expresamente para tal representación y serán válidos únicamente para una sesión de junta de accionistas, asamblea de socios o asamblea de asociados, debiendo presentarse ante el directorio u órgano equivalente de la entidad cuando menos tres (3) días antes.
Artículo 436. (SANAS PRÁCTICAS DE GOBIERNO).
I. La junta de accionistas o de la asamblea de socios o de asociados de una entidad financiera debe asegurar la instauración de sanas prácticas de gobierno en la entidad. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los lineamientos mínimos que deberán contener las sanas prácticas de gobierno.
II. Los órganos gremiales de las entidades financieras podrán crear comités de gobernabilidad al interior de su estructura organizacional, con la finalidad de compartir con sus entidades afiliadas experiencias y recomendaciones de sanas prácticas de gobierno. La normativa interna de los órganos gremiales que reglamente el funcionamiento de estos comités, establecerá la forma de participación de los miembros de los directorios u órganos equivalentes de las entidades financieras afiliadas.
Artículo 437. (DIRECTORIO U ÓRGANO EQUIVALENTE).
I. La junta de accionistas o asamblea de socios o de asociados, según corresponda, de las entidades financieras encomendará la dirección y administración de la entidad a un directorio u órgano equivalente.
II. El número de miembros del directorio u órgano equivalente de una sociedad anónima, sociedad comunal, asociación civil sin fines de lucro, entidad financiera de vivienda o del consejo de administración en una sociedad cooperativa, no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) integrantes, salvo que la presente Ley disponga un número diferente de miembros. Al menos uno de los miembros del directorio u órgano equivalente, no debe tener ni haber tenido intervención directa en la gestión de la entidad en los dos (2) últimos años; debe contar con reconocido prestigio profesional y con amplia experiencia en el ámbito financiero; participará en igualdad de condiciones que el resto de miembros del directorio u órgano equivalente.
III. En las sociedades anónimas, sociedades comunales, entidades financieras de vivienda, al menos uno de los miembros del directorio o consejo de administración debe ser independiente, no debiendo ser accionista, socio o asociado hábil de la entidad ni haberlo sido en los dos (2) últimos años.
IV. La elección de los directores o consejeros de administración, así como la duración de sus mandatos, su renovación cíclica y parcial y las responsabilidades que le corresponden, serán establecidas en normativa expresa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con base en las disposiciones de la presente Ley para las entidades financieras que no estén constituidas como sociedades anónimas. Los estatutos internos de las entidades financieras deberán sujetarse a dichas disposiciones en materia de elección y designación de directores y consejeros de administración.
Artículo 438. (UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA Y ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO).
I. Toda entidad financiera, sea cual fuere su naturaleza jurídica o forma de constitución y organización, deberá contar con una unidad de auditoría interna y con órganos internos de control.
II. Las unidades de auditoría interna deberán desarrollar una actividad independiente y objetiva de control eficiente, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones de las entidades financieras, advirtiendo al directorio u órgano equivalente de la entidad sobre el carácter de la gobernabilidad, los procesos de gestión de riesgos y el cumplimiento de las políticas internas y el marco legal y regulatorio en la entidad. El responsable de la unidad de auditoría interna será designado por el directorio o consejo de administración, a propuesta del consejo de vigilancia o comité de auditoría interna.
III. Los órganos internos de control de las entidades financieras serán elegidos por la junta de accionistas o asamblea de socios o de asociados, según corresponda, y responderán ante dicha junta o asamblea como máximo órgano de voluntad de la entidad.
IV. Los órganos internos de control de las entidades financieras y sus denominaciones, serán los siguientes:
a) En las sociedades anónimas y sociedades comunales por acciones se denominará síndico, con las atribuciones que establece el Código de Comercio y las obligaciones determinadas por la presente Ley.
b) En las sociedades cooperativas de ahorro y crédito el órgano de control es el consejo de vigilancia, que delegará a no más de dos (2) de sus miembros, denominados inspectores de vigilancia, facultades para la vigilancia permanente de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas, en lo conducente y las obligaciones determinadas por la presente Ley. Los inspectores de vigilancia, como delegados del consejo de vigilancia, responderán ante esta instancia y la misma ante la asamblea general de socios.
c) En las asociaciones civiles sin fines de lucro se denominarán fiscalizadores internos, no pudiendo nombrarse a más de dos (2) asociados para tal efecto, con facultades para la vigilancia permanente de la entidad, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas, en lo conducente y las obligaciones determinadas por la presente Ley. Los fiscalizadores internos responderán ante el directorio y ante la asamblea general de asociados.
Artículo 439. (RESPONSABILIDAD DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN INTERNA).
I. La responsabilidad de quienes ejercen las funciones de control y fiscalización interna, es absoluta en términos jurídicos. Es obligación de los síndicos, inspectores de vigilancia y fiscalizadores internos, advertir a los accionistas, socios o asociados, por escrito, sobre el incumplimiento de las normas y disposiciones legales, por parte de los directores, consejeros de administración y de vigilancia, y administradores de la entidad financiera, con comunicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Quienes ejercen las funciones de control y fiscalización interna, no sólo deben realizar funciones relacionadas con la fiscalización de los aspectos contables, sino también deben vigilar el cumplimiento, aplicación y difusión de la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones normativas emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en todos los niveles de decisión y gobierno de la entidad.
III. Los miembros de los órganos internos de control y fiscalización, ejercerán sus funciones y atribuciones, sin intervenir ni obstaculizar la gestión administrativa de la entidad.
Artículo 440. (CAUCIÓN CALIFICADA). El ejercicio de las funciones de director, consejero de administración y de vigilancia, síndico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia, gerentes, administradores y apoderados generales de una entidad financiera, requiere de caución calificada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos e inspectores de vigilancia caucionarán el equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldo total más alto pagado, y los gerentes, administradores y apoderados generales, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sus sueldos totales.
Artículo 441. (REPORTE DE DESIGNACIONES A LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO – ASFI). En las entidades financieras toda elección de director, consejero de administración y de vigilancia, síndico, fiscalizador interno e inspector de vigilancia, realizada por la junta de accionistas, asamblea de socios o asamblea de asociados, y la designación de gerente, administrador o apoderado general realizada de acuerdo a los procedimientos establecidos en los estatutos internos y la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI dentro de los diez (10) días de producida.
Artículo 442. (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DIRECTIVAS, DE CONTROL Y ADMINISTRACIÓN). No podrán ser directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras, las personas que incurran en las prohibiciones del Artículo 153 de la presente Ley, Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el Numeral 3, y asimismo:
a) Las ministras o ministros y viceministras o viceministros del Órgano Ejecutivo; las directoras o directores y gerentes generales de las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado; las directoras o directores, la Presidenta o Presidente y los gerentes del Banco Central de Bolivia – BCB; la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo y las directoras o directores de área de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, hasta un año (1) después de haber cesado en sus funciones.
b) Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia o gerentes de otras entidades del sistema financiero nacional, salvo autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
c) Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en el directorio o consejo de administración o de vigilancia, conforme a reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 443. (IMPEDIMENTOS PARA EJECUTIVOS Y APODERADOS).
I. Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una entidad financiera, por contar con información privilegiada y estar obligados a guardar reserva y confidencialidad de la misma, no podrán desempeñar el cargo de director, consejero de administración o de vigilancia, síndico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente de otra entidad financiera, excepto si se trata de una sociedad vinculada patrimonialmente.
II. En los grupos financieros, los directores y administradores de la sociedad controladora podrán ser elegidos miembros del directorio, síndicos o gerentes de las empresas financieras que integran el grupo financiero.
Artículo 444. (IMPEDIMENTOS PARA EMPLEADOS).
I. No podrán trabajar en la misma institución financiera las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad según el cómputo del Código Civil, salvo aprobación del directorio o consejo de administración de la entidad, y hasta un máximo de dos (2) personas. En cuyo caso deberá remitirse la aprobación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. El impedimento determinado en el parágrafo anterior, aplicará para la o el cónyuge, pudiendo permitirse hasta un máximo de cinco (5) casos por entidad, previa aprobación del directorio o consejo de administración de la entidad y comunicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. En el evento de producirse un matrimonio de dos empleados de la entidad financiera, y no cuenten con la aprobación del directorio o consejo de administración, para su permanencia, la entidad deberá despedir a uno de ellos, bajo la causal de incompatibilidad de trabajo.
IV. Es incompatible los cargos de director, consejero de administración o de vigilancia, síndico, fiscalizador interno o inspector de vigilancia con el de empleado de la misma entidad financiera.
Artículo 445. (RESPONSABILIDADES POR DAÑOS O PERJUICIOS).
I. Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia y administradores, son civil y penalmente responsables conforme a Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones y atribuciones que emanan de la Ley y sus normas reglamentarias, por dolo o culpa causen daño o perjuicio a la entidad financiera, a los accionistas, socio o asociados, o a terceras personas. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI está facultada para dictaminar mediante resolución administrativa expresa los actos de los accionistas, socios o asociados, directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia y administradores, en función de la situación patrimonial, administrativa y operativa de la entidad.
II. Los actuados e informes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrán ser presentados como prueba para el resarcimiento de los daños civiles causados a la entidad, a los ahorristas o depositantes, inversionistas y a las consumidoras o consumidores financieros.
III. En caso de existir indicios de la comisión de delito, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá remitir obrados al Ministerio Público para la investigación del delito y se promueva la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el Numeral 8 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado. Una copia de los antecedentes e informes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI formará parte de las investigaciones a cargo del Ministerio Público.
Artículo 446. (IMPEDIMENTO PARA RESPONSABLES DE QUIEBRAS O DOLO). Los que hubieren sido hallados responsables de quiebras o de haber cometido dolo en sociedades en general y entidades del sistema financiero en particular, no podrán tener participación directa o indirecta en la gestión o propiedad de entidades financieras, ni podrán terciarizar algún tipo de servicios financieros en entidades financieras.
Artículo 447. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO EN LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS). La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, está facultado para asistir, por sí o por intermedio del delegado que designe formalmente, a sesiones de la junta de accionistas, asamblea de socios y a reuniones del directorio u órgano equivalente de la entidad financiera, en calidad de observador.
Artículo 448. (MEDIDAS CORRECTIVAS). En caso de encontrarse irregularidades y/o dificultades financieras en una entidad financiera, concentraciones en el poder de decisiones, desviaciones del objeto social u otro tipo de deficiencias, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá, además de las acciones preventivas que establezca para subsanar tales deficiencias, aplicar medidas correctivas o sancionatorias, pudiendo incluir entre éstas la imposición de multas y penalidades, suspensión de directores, consejeros de administración y de vigilancia, auditores internos y miembros de los órganos internos de control, instrucción a la entidad para la remoción de directores, consejeros de administración y de vigilancia, auditores internos o miembros de los órganos internos de control, instrucción para que convoquen a nuevas elecciones de directorio o consejo de administración y de vigilancia, entre otras.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 449. (GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS).
I. Las entidades financieras deberán implementar sistemas, metodologías y herramientas de gestión integral de riesgos, que contemplen objetivos, estrategias, estructura organizacional, políticas y procedimientos para la prudente administración de todos los riesgos inherentes a sus actividades y operaciones; en base a la normativa que emita para el efecto la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Es responsabilidad del directorio u órgano equivalente de la entidad, instaurar formalmente un proceso de gestión integral de riesgos, debiendo contemplar como mínimo las etapas de identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y divulgación, de los distintos tipos de riesgo a los que se enfrenta la entidad.
Artículo 450. (GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO).
I. Las entidades financieras están obligadas a instaurar procesos para la gestión del riesgo crediticio, con el objetivo de minimizar los niveles de exposición a este riesgo y limitar las pérdidas potenciales que podrían derivarse por la incobrabilidad de los financiamientos otorgados.
II. El directorio u órgano equivalente de la entidad tiene la responsabilidad de aprobar políticas y procedimientos para la sana administración de la cartera de créditos, definiendo límites de endeudamiento y concentración crediticia alineados al perfil de riesgo de la entidad, así como a las disposiciones de la presente Ley y la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 451. (GESTIÓN DE LOS RIESGOS DE MERCADO).
I. Las entidades financieras están obligadas a estructurar sistemas de gestión de los riesgos de mercado, con el fin de evitar pérdidas derivadas de movimientos adversos en los factores de mercado como la tasa de interés, el tipo de cambio y los precios de instrumentos en los que la entidad ha tomado una posición dentro o fuera de balance.
II. El directorio u órgano equivalente de la entidad tiene la responsabilidad de aprobar políticas y procedimientos para la óptima administración de los riesgos de mercado, estableciendo límites máximos de exposición adecuados al perfil de riesgo de la entidad, así como a las disposiciones de la presente Ley y la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 452. (GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ).
I. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a instaurar sistemas de gestión del riesgo de liquidez, con la finalidad de administrar con eficiencia los recursos disponibles.
II. El directorio u órgano equivalente de la entidad tiene la responsabilidad de aprobar políticas y procedimientos para estructurar un programa de liquidez que minimice el riesgo de pérdida por no contar con los fondos disponibles que aseguren la continuidad de sus operaciones, o que le permita operar en escenarios adversos motivados por factores exógenos que podrían retardar o acelerar el ingreso o salida de fondos en operaciones activas, pasivas y contingentes.
Artículo 453. (GESTIÓN DEL RIESGO OPERATIVO).
I. Las entidades de intermediación financiera tienen la obligación de implementar mecanismos efectivos de control operativo para evitar situaciones de fraude interno y externo. En el marco de una prudente administración del riesgo operativo, el directorio u órgano equivalente de la entidad aprobará políticas y procedimientos para identificar y controlar los factores que podrían provocar fallas en los procesos operativos, cuyos impactos afectarían negativamente a los objetivos institucionales causándole a la entidad daños y pérdidas económicas.
II. Especial atención merecerán los factores de riesgo operativo asociados a la sofisticación de los servicios financieros, la modernización continua de la tecnología y las telecomunicaciones, la incursión en nuevos mercados y las innovaciones financieras, que dan lugar a la creación de nuevos productos y servicios financieros.
Artículo 454. (EVALUACIÓN DEL DEUDOR). Con relación a las operaciones de financiamiento, se deberá tener presente que las entidades de intermediación financiera evaluarán a los deudores tomando en cuenta sus flujos de caja, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, su situación financiera, patrimonial, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad de pago del deudor, siendo éste el criterio básico de la evaluación. Las garantías tienen carácter subsidiario.
Artículo 455. (CRÉDITOS DEBIDAMENTE GARANTIZADOS). Para los distintos tipos de crédito, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará mediante normativa expresa los criterios y requisitos para considerar créditos debidamente garantizados, tomando en cuenta la incorporación de garantías no convencionales aceptables para el financiamiento de actividades rurales conforme dispone el Artículo 99 de la presente Ley.
Artículo 456. (LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO).
I. Una entidad de intermediación financiera podrá conceder créditos que no se encuentren debidamente garantizados a un prestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) del capital regulatorio de la entidad de intermediación financiera.
II. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá aquellos casos en los que el monto total de los créditos que no se encuentren debidamente garantizados podrá exceder el patrimonio de la entidad de intermediación financiera.
III. Una Entidad de intermediación financiera no podrá conceder o mantener créditos con un solo prestatario o grupo prestatario que, en su conjunto, excedan el veinte por ciento (20%) del capital regulatorio de la entidad de intermediación financiera.
IV. Las operaciones contingentes, contra garantizadas a primer requerimiento por bancos extranjeros con grado de inversión, podrán alcanzar el límite máximo del treinta por ciento (30%) del capital regulatorio de la entidad de intermediación financiera.
V. Para efectos de los parágrafos anteriores, las entidades y empresas del sector público o aquellas donde el Estado tenga participación accionaria, no se considerarán como grupo prestatario.
VI. En operaciones de microcrédito, créditos a la vivienda y créditos de consumo, la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará los límites de endeudamiento por prestatario o grupo prestatario y de concentración crediticia global, según el tipo de garantía, en función del tamaño del capital regulatorio de la entidad de intermediación financiera.
Artículo 457. (CRÉDITOS A UN GRUPO PRESTATARIO).
I. Serán considerados créditos concedidos a un grupo prestatario, los otorgados a personas naturales y/o personas jurídicas, que mantengan entre sí alguna relación de propiedad, administración, garantías, actividad o destino del crédito, cuando dicha relación determine que tales créditos representen un mismo riesgo de crédito.
II. Un grupo prestatario, vinculado o no vinculado, es también aquel que sea calificado como tal por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante normativa expresa, en base a indicios razonables y suficientes que le lleven a presumir «juris tantum» la existencia de relaciones vinculantes entre personas naturales y jurídicas de naturaleza similar a las señaladas en el párrafo precedente.
Artículo 458. (PROHIBICIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS).
I. Las entidades financieras no podrán otorgar créditos u otros activos de riesgo a personas naturales o jurídicas o grupos vinculados a ellas.
II. Para los fines de la presente Ley será considerado vinculado a una entidad de intermediación financiera todo prestatario, persona natural o jurídica, o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes características:
a) Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas. El Órgano Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje mediante decreto supremo, con base en estudio especializado elaborado al efecto.
b) Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que dicho prestatario tenga participación.
c) Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.
d) No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, o que su patrimonio o flujo neto de recursos no sea suficiente para respaldarlo.
e) Que las operaciones hayan sido otorgadas en condiciones preferenciales, sin respaldo de políticas específicas de preferencia aprobadas formalmente por la entidad con anterioridad a la fecha de la operación.
III. No serán considerados créditos vinculados las operaciones de financiamiento derivadas de la complementariedad entre entidades financieras señalada en el Artículo 107 de la presente Ley, cuya finalidad es la ampliación de la cobertura crediticia. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los requisitos y condiciones para estos casos.
IV. No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, aquellos otorgados a empresas y entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado en su capital accionario, y a otras instituciones públicas en los diferentes niveles de gobierno que sean sujetos elegibles de acuerdo con la normativa interna de las entidades señaladas adecuadas a las disposiciones de la presente Ley.
V. No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado los créditos a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas.
VI. No se considerarán créditos vinculados a una Entidad Financiera Comunal, los créditos que esta entidad otorgue a los productores o sectores miembros de la organización constituyente.
Artículo 459. (POLÍTICAS CREDITICIAS PARA EVITAR SOBREENDEUDAMIENTO).
I. Las entidades de intermediación financiera deberán establecer dentro su régimen crediticio, políticas prudenciales para evitar provocar el sobreendeudamiento de los prestatarios.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI evaluará permanentemente el grado de endeudamiento de los prestatarios del sistema financiero boliviano, identificando oportunamente prácticas crediticias de las entidades financieras que ameriten restricciones prudenciales u operativas, pudiendo instruir su corrección.
Artículo 460. (LÍMITE DE FINANCIAMIENTO CON OTRA ENTIDAD FINANCIERA).
I. Una entidad de intermediación financiera podrá otorgar financiamientos a otra entidad de intermediación financiera nacional o extranjera hasta el veinte por ciento (20%) de su capital regulatorio, sujeto a reglamentación.
II. Una entidad de intermediación financiera podrá recibir créditos de otras entidades de intermediación financiera, hasta una (1) vez su capital regulatorio. Este límite podrá ser ampliado hasta dos (2) veces el capital regulatorio de la entidad, bajo autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI sujeto a reglamentación.
III. La normativa que para este propósito emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará los límites para financiamientos entre entidades de intermediación financiera, en el marco de la complementariedad entre entidades financieras señalada en el Artículo 107 de esta Ley, cuya finalidad es la ampliación de la cobertura crediticia.
Artículo 461. (BIENES ADJUDICADOS).
I. Los bienes muebles o inmuebles que pasen a ser propiedad de una entidad financiera, como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerza para obtener la recuperación de sus financiamientos, deberán ser vendidos en el plazo máximo de un (1) año, desde la fecha de adjudicación. A la fecha de adjudicación de un bien, la entidad financiera deberá provisionar al menos el veinticinco por ciento (25%) del valor en libros de dicho bien.
II. Si la respectiva venta no se realiza dentro del plazo mencionado, la entidad financiera deberá efectuar las siguientes previsiones:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor en libros del bien, una vez finalizado el plazo de un (1) año desde la fecha de adjudicación.
b) El cien por ciento (100%) del valor en libros del bien antes de finalizado el segundo año desde la fecha de adjudicación.
III. Las entidades financieras no podrán incorporar los bienes adjudicados como bienes de uso, sin autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 462. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DE USO Y CARTERA DE CRÉDITOS).
I. La transferencia de bienes inmuebles de uso y la de cartera de créditos estarán sujetas a normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. La transferencia de cartera de créditos con entidades no reguladas deberá ser reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 463. (INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS).
I. El monto total de las inversiones que realice una entidad de intermediación financiera en activos fijos, en sus agencias y sucursales, en acciones de empresas de servicios financieros complementarios, empresas de los sectores de valores, seguros y pensiones, y bancos de desarrollo, no excederá el importe de su capital regulatorio.
II. En los grupos financieros, la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará los límites de tales inversiones.
Artículo 464. (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES OPERATIVAS). Las entidades de intermediación financiera no podrán:
a) Recibir en garantía de créditos, en todo o en parte, acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad.
b) Conceder créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a la adquisición de acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad.
c) Otorgar créditos a los directores, integrantes de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, miembros del comité de créditos y de otros comités especiales, durante el tiempo que dure su mandato, asesores permanentes, auditor interno, apoderados y demás funcionarios cuyas decisiones puedan comprometer la solvencia de la entidad, y con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a estas personas. Los créditos que mantengan tales personas deberán ser íntegramente pagados antes de asumir sus funciones.
La restricción no aplica para tarjetas de crédito corporativas con destino a la cobertura de gastos de representación, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
El monto total de operaciones de créditos concedidos por una entidad de intermediación financiera a sus empleados no ejecutivos no podrá exceder el uno y medio por ciento (1.5%) de su capital regulatorio, ni individualmente el diez por ciento (10%) de dicho límite.
d) Dar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá las condiciones y requisitos para el otorgamiento de fianzas y garantías con esta finalidad.
e) Dar en garantía sus activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley. Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para los créditos de liquidez del Banco Central de Bolivia – BCB, de acuerdo a reglamento del ente emisor, ni a las garantías otorgadas en contrataciones efectuadas con el Estado de acuerdo a legislación emitida para el caso.
f) Ser socios o accionistas de empresas no financieras.
g) Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios u otros mecanismos fundamentados en el azar para captar o mantener clientes, sin la debida autorización del órgano competente y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
h) Pagar a directores o consejeros de administración y de vigilancia, miembros de la alta gerencia, asesores y ejecutivos, sueldos, salarios, honorarios, primas, bonos o cualquier otra forma de remuneración o retribución, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos administrativos de la entidad.
i) Captar depósitos del público cualquiera sea la modalidad, por cuenta de empresas que no estén autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para operar como entidad de intermediación financiera en el territorio nacional.
Artículo 465. (CONTROL Y GESTIÓN DE RIESGOS EN FIDEICOMISOS).
I. Todo contrato de fideicomiso que celebre una entidad financiera en calidad de fiduciario, deberá indicar expresamente que la entidad no podrá afectar su propio patrimonio en la administración y consecución final del fideicomiso, sin embargo, deberá establecer la obligación de éste para implementar instancias efectivas de control interno que aseguren el cumplimiento eficiente de su objetivo y una adecuada administración de los activos que le sean confiados.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá realizar el control y supervisión de las actividades de fideicomiso, verificando el funcionamiento de la operativa, el cumplimiento del contrato y las políticas del fiduciario. Asimismo, realizará control de los niveles de exposición a riesgos e instruirá las medidas prudenciales y acciones correctivas que ameriten.
Artículo 466. (RESTRICCIONES PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y OTROS).
I. Una entidad de intermediación financiera no podrá contratar auditores externos, peritos tasadores, evaluadores de riesgo que sean cónyuges o parientes de sus directores, consejeros de administración o de vigilancia y gerentes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, según el cómputo civil.
II. La contratación de auditores externos deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 467. (RESTRICCIONES EN LA FUNCIÓN DE CORRESPONSALÍA). En ningún caso una entidad de intermediación financiera en funciones de corresponsalía, podrá efectuar operaciones propias de una sucursal.
Artículo 468. (DACIÓN EN PAGO DE ACCIONES DE EMPRESAS REESTRUCTURADAS).
I. Cuando la entidad de intermediación financiera reciba en pago acciones ordinarias o preferidas de nuevas emisiones representativas de capital de una empresa deudora, reestructurada en virtud a la Ley de Reestructuración Voluntaria, las mismas no podrán representar más de un tercio del patrimonio de la empresa reestructurada; estas acciones podrán mantenerse en propiedad de la entidad de intermediación financiera acreedora por el plazo máximo establecido para el pago de la deuda en el acuerdo de transacción. Si transcurrido este período la entidad de intermediación financiera continuara en posesión de las acciones, obligatoriamente efectuará una previsión equivalente al cien por ciento (100%) del importe registrado en sus libros.
II. Para efectos de financiamiento, las nuevas operaciones de crédito emergentes del acuerdo de transacción no serán consideradas como créditos vinculados.
III. Las acciones recibidas en pago emergentes del acuerdo de transacción suscrito en virtud a la Ley de Reestructuración Voluntaria, serán consideradas como activos de riesgo a los fines del cómputo de los límites crediticios.
Artículo 469. (CONTRIBUCIONES A FINES SOCIALES, CULTURALES Y GREMIALES). Las entidades financieras podrán efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, con las limitaciones determinadas mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 470. (COPIA DE INFORMACIÓN DE RESPALDO). La entidad financiera deberá mantener copia, en películas en miniatura o mediante otros medios electrónicos o computarizados, en forma tal que puedan ser reproducidos durante diez (10) años, toda la información y documentación que soporta sus operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios financieros complementarios.
Artículo 471. (LÍMITES A INVERSIONES EN EL EXTRANJERO). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará los límites máximos de inversiones en el extranjero que pueden mantener las entidades de intermediación financiera.
TÍTULO VII
REGISTRO Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 472. (DERECHO A LA RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD). Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, con entidades financieras gozarán del derecho de reserva y confidencialidad. Cualquier información referida a estas operaciones será proporcionada al titular, a quien éste autorice o a quien lo represente legalmente, además de los casos señalados en el Artículo 473 de la presente Ley.
Artículo 473. (LEVANTAMIENTO DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La reserva y confidencialidad de la información a que se refiere el Artículo 472 precedente no rige cuando ésta sea requerida por:
a) Las autoridades judiciales o fiscales competentes, mediante orden judicial o requerimiento fiscal motivados dentro de un proceso formal.
b) Las autoridades públicas encargadas de realizar investigaciones en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, actos de corrupción, origen de fortunas y delitos que den lugar a la legitimación de ganancias ilícitas. Las instancias llamadas por la Ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.
c) Las autoridades de la administración tributaria, dentro de una verificación impositiva en curso, sobre un responsable determinado.
d) Los directivos y ejecutivos de entidades de intermediación financiera dentro de las informaciones que intercambian estas entidades entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias y financieras.
e) La unidad de investigaciones financieras en el ámbito de su competencia.
f) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, y para proporcionar información a otras instituciones de supervisión y regulación u órganos internacionales análogos, así como a instituciones del orden y autoridades judiciales extranjeras o internacionales, en el marco de lo previsto en el Artículo 491 de la presente Ley.
II. En el caso de los Incisos a y c, el requerimiento de información se canalizará a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. El requerimiento de información señalado en el Inciso b, podrá realizarse directamente a las entidades financieras, las mismas que estarán obligadas a proporcionar la información con copia a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Las personas que accedan a información reservada y confidencial en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, sólo podrán utilizarla para los fines señalados en la misma y con las consecuencias judiciales o administrativas a que dieran lugar.
Artículo 474. (INFORMACIÓN NO SUJETA A CONFIDENCIALIDAD). No estará sujeta a reserva y confidencialidad de información la que se refiera a los siguientes casos:
a) Cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
b) Deudores en ejecución y castigados del sistema financiero.
c) Información estadística de carácter no personalizada sobre las entidades financieras.
Artículo 475. (OBLIGACIÓN DE GUARDAR CONFIDENCIALIDAD). Quedan obligados a guardar reserva y confidencialidad de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
a) Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, ejecutivos y funcionarios de:
1. Entidades de intermediación financiera.
2. Empresas de servicios financieros complementarios.
3. Empresas de auditoría externa.
4. Empresas calificadoras de riesgo.
5. Sociedades controladoras de grupos financieros.
6. Empresas vinculadas patrimonialmente a entidades de intermediación financiera.
b) Las autoridades, ejecutivos y funcionarios de instituciones del sector público.
Artículo 476. (CONFIDENCIALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO – ASFI). La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo y los empleados de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El ejecutivo o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.
Artículo 477. (ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD). Toda persona individual o colectiva que considere estar indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por las entidades financieras, por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad o privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de la Privacidad prevista en el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
CENTRALES DE INFORMACIÓN
Artículo 478. (CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIA). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información Crediticia”, la misma deberá registrar el comportamiento histórico de los pagos de los prestatarios del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento, que permita brindar información acerca del historial crediticio de los prestatarios.
Artículo 479. (INCENTIVOS AL PAGO OPORTUNO). Las entidades financieras, deberán contar con prácticas, beneficios e incentivos que mejoren las condiciones de financiamiento a clientes que registren pleno y oportuno cumplimiento en el pago de todas sus obligaciones crediticias. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará la aplicación del presente Artículo.
Artículo 480. (CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGO OPERATIVO). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Riesgo Operativo”, la misma deberá registrar los eventos y pérdidas por fallas o deficiencias operativas incurridas por las entidades financieras.
Artículo 481. (CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RECLAMOS Y SANCIONES). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Reclamos y Sanciones”, la misma deberá ser de acceso público y registrará sistemáticamente y de manera clara, estadísticas de los reclamos por tema y entidad, presentados por los consumidores financieros a las entidades financieras, así como las sanciones en firme emitidas por dicha autoridad a las entidades de intermediación financiera.
Artículo 482. (CENTRAL DE INFORMACIÓN SECTORIAL). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información Sectorial”, la misma deberá registrar información sobre actividades económicas sectoriales y niveles de atención crediticia por parte de las entidades financieras, que permita identificar sectores económicos y áreas geográficas con potencialidades de crecimiento o con insuficiencia de financiamiento.
Artículo 483. (INFORMACIÓN DE INHABILITADOS EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá mantener un registro de directivos, ejecutivos y funcionarios, y exdirectivos, exejecutivos y exfuncionarios suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera. Este registro formará una base de datos única y compartida con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a la que tendrán acceso todas las entidades que forman parte del sistema de regulación financiera.
Artículo 484. (REGISTROS DE INFORMACIÓN). En el marco de preservar un sistema financiero sano y eficiente, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI conformará otros registros de información, sobre los siguientes temas:
a) Relación de accionistas, socios o asociados de entidades financieras.
b) Relación de directores, consejeros de administración y de vigilancia, administradores, miembros de los órganos internos de control y funcionarios en general, de las entidades financieras.
c) Relación de firmas de auditoría externa habilitadas e inhabilitadas para realizar trabajos de auditoría en entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
d) Relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
e) Relación de deudores con créditos castigados por las entidades de intermediación financiera autorizadas, por veinte años, computables a partir del registro contable de dicho castigo; vencido este plazo opera el derecho al olvido para el prestatario, no pudiendo ser reportado con la deuda castigada. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los requisitos y condiciones para la aplicación de este derecho.
f) Registro de funcionarios y empleados, exfuncionarios y exempleados suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera.
g) Información estadística de carácter no personalizada sobre operaciones y clientes de las entidades financieras.
Artículo 485. (REGLAMENTACIÓN DE LAS CENTRALES DE INFORMACIÓN Y REGISTROS). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará los aspectos requeridos para la implementación y funcionamiento de las centrales de información y los registros mencionados en los artículos precedentes.
TÍTULO VIII
ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES Y DELITOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
CONTROL DE ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES
Artículo 486. (PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS SIN AUTORIZACIÓN).
I. Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar masivamente y en forma habitual en el territorio nacional, actividades propias de las entidades financieras normadas por la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los Numerales 4, 5, 8 salvo el cambio de moneda, 12 y 20 del Artículo 6 del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con las formalidades establecidas en la presente Ley. La normativa que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emita al efecto establecerá los criterios técnicos y legales para determinar el carácter masivo y habitual de estas actividades.
II. Las operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pueda determinar el órgano competente para quienes realicen dichas operaciones.
Artículo 487. (PROHIBICIÓN DE REALIZAR PUBLICIDAD A PERSONAS NO AUTORIZADAS).
I. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, que no cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización y funcionamiento de entidades financieras previstas en la presente Ley, queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poner en circulación papeles, escritos, impresos, o utilizar medios audiovisuales, dispositivos móviles y sitios virtuales, o recurrir a cualquier otro medio físico o electrónico de alcance masivo, a través de los cuales difunda información que induzca a suponer que cuenta con autorización legal para realizar en el país las actividades reservadas por esta Ley para las entidades financieras.
II. En igual forma, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.
Artículo 488. (ORDEN DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES FINANCIERAS NO AUTORIZADAS). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI de oficio o a denuncia pública presentada ante ella, se encuentra facultada y legitimada para ordenar la suspensión inmediata de actividades de intermediación financiera o de servicios financieros complementarios efectuadas por personas naturales o jurídicas no autorizadas que infrinjan las prohibiciones del Artículo 486 y del Artículo 487 de la presente Ley. De ser necesario podrá disponer la clausura preventiva y definitiva de las oficinas y locales donde se realicen tales actividades, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales y de quienes promovieren o incitaren a la comisión de actividades financieras ilegales. El proceso operativo se regirá por la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 489. (FACULTAD DE INSPECCIÓN).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en el ejercicio de las facultades señaladas en el Artículo 488 precedente, podrá examinar, por los medios que considere pertinentes, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El propietario, representante legal, apoderado o administrador del negocio o empresa que realice actividades de intermediación financiera o servicios financieros complementarios sin la debida autorización, está obligado a proporcionar toda la información y documentación que requiera el personal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y a brindar las facilidades para el cumplimiento de su cometido. La negativa, resistencia o incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el Artículo 41 de la presente Ley.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de la situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus personeros, grado de seguridad y prudencia con que se realizan sus inversiones, y en general de cualquier otro asunto del negocio o empresa que realice actividades de intermediación financiera o servicios financieros complementarios sin la debida autorización, que en su opinión deba esclarecerse. Podrá también recibir el testimonio de terceros y solicitarles la exhibición de registros y documentos.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI remitirá antecedentes a la instancia de investigación de delitos financieros señalada en el Artículo 493 de la presente Ley, requiriendo la adopción de medidas cautelares sobre las personas involucradas en la comisión de los supuestos ilícitos financieros así como sobre sus activos.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS FINANCIEROS
Artículo 490. (INFORME DOCUMENTAL DE SUPUESTOS HECHOS DELICTIVOS).
I. Las entidades financieras informarán documentalmente, bajo responsabilidad, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI dentro de los diez (10) días calendario posteriores al conocimiento de todo supuesto hecho delictivo cometido en la entidad financiera por sus funcionarios o por terceros, así como cuando se sancione a directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, apoderados y empleados por hechos delictivos.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emitirá normativa para establecer criterios técnicos y legales para la identificación de estos casos y las sanciones administrativas para quienes incumplan con esta obligación.
Artículo 491. (DELITOS FINANCIEROS). Se incorpora en el Título XII del Código Penal, el Capítulo XII relativo a delitos financieros, con el siguiente texto:
“CAPÍTULO XII
DELITOS FINANCIEROS
Artículo 363 quater. (DELITOS FINANCIEROS). Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones delictivas detalladas a continuación:
a) Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia. El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
b) Uso Indebido de Influencias para Otorgación de Crédito. El o los directores, consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse a sí mismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o un tercero beneficios económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Si como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad.
c) Apropiación Indebida de Fondos Financieros. El que sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Cuando el ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad.
d) Forjamiento de Resultados Financieros Ilícitos. El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
La pena se agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.
e) Falsificación de Documentación Contable. El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
f) Difusión de Información Financiera Falsa. La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen del alcance de este inciso los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.”
Artículo 492. (ESPECIFICIDADES DEL PROCESO PENAL).
I. La acción penal por delito financiero es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público asignado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con la participación que esta Ley reconoce a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en calidad de víctima en representación del Estado, como regulador y supervisor de las actividades de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios, quedando legitimada para constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
II. Los casos de delito financiero deberán ser asignados a Tribunales de Sentencia conformados por jueces técnicos especializados en materia financiera.
III. El Ministerio Público de oficio o a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI dirigirá la investigación de un delito financiero y promoverá la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, con el auxilio de equipos multidisciplinarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI coadyuvante al órgano técnico de investigación. Para el efecto, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá solicitar la colaboración de cualquier órgano del Estado Plurinacional, no pudiendo excusarse bajo su propia responsabilidad.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ante conocimiento por cualquier medio de la comisión de un presunto delito financiero, como medida preventiva podrá proceder en coordinación con el fiscal asignado, al allanamiento, requisa, secuestro e incautación de los medios e instrumentos probatorios, en los lugares, oficinas y domicilios donde se haya producido el hecho, así como instruir el congelamiento de cuentas dentro del sistema financiero de las personas involucradas. Acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal. El fiscal asignado podrá disponer el arresto y la aprehensión de los posibles autores o partícipes del hecho.
V. La documentación, informes y opiniones de los órganos e instituciones de regulación y supervisión de estados extranjeros u organismos internacionales remitidos oficialmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI sobre estos casos, constituyen plena prueba.
Artículo 493. (INSTANCIA DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS FINANCIEROS). La investigación de delitos financieros estará a cargo de un órgano operativo conformado con personal especializado de la Policía Boliviana y el Ministerio Público. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI designará un equipo multidisciplinario para realizar trabajos técnicos que coadyuven a la investigación.
Artículo 494. (ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI por sí sola o a través de la Unidad de Investigaciones Financieras, sin incurrir en violación del derecho a la reserva y confidencialidad de la información al que se refiere el Artículo 472 de la presente Ley, previa solicitud y sin necesidad de reciprocidad, podrá intercambiar información relativa a la persecución de la actividad financiera ilegal, legitimación de ganancias ilícitas y delitos financieros, con instituciones u órganos internacionales análogos, así como con instituciones del orden y autoridades judiciales nacionales, extranjeras o internacionales, observando las formalidades de los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia es suscriptor.
II. La información solicitada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a órganos o instituciones nacionales o extranjeros, a efectos de investigación de las actividades financieras ilegales, legitimación de ganancias ilícitas, delitos financieros o de infracciones a las normas de supervisión, regulación y control, dentro del territorio nacional, no requerirán de ninguna formalidad judicial o administrativa para su presentación a las autoridades judiciales.
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS
Artículo 495. (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS).
I. La Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, es una entidad descentralizada, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, encargada de normar el régimen de lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo en consulta con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las autoridades de supervisión; investigar los casos en los que se presuma la comisión de delitos de legitimación de ganancias ilícitas, financiamiento al terrorismo y otros de su competencia; y realizar el análisis, tratamiento y transmisión de información para prevenir y detectar los delitos señalados en el presente Artículo.
II. Las normas que para el efecto establezca la UIF, serán de cumplimiento obligatorio por parte de las personas naturales, entidades financieras, entidades del mercado de valores, de seguros, de pensiones y otros que la UIF incluya en el ámbito de su regulación como sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas relacionadas con los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento del terrorismo.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y demás autoridades de supervisión cuyos supervisados sean designados por la UIF como sujetos obligados, deberán vigilar el cumplimiento, por parte de las entidades bajo su regulación, de las normas emitidas por la UIF.
IV. La UIF, deberá vigilar el cumplimiento de su normativa respecto de aquellos sujetos obligados que no se encuentren bajo supervisión de una entidad que ejerza de manera específica esa atribución.
Artículo 496. (REGLAMENTACIÓN). El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la organización, atribuciones, el régimen de infracciones administrativas y procedimientos para la imposición de sanciones administrativas y los recursos.
Artículo 497. (PRESUPUESTO). El presupuesto de funcionamiento de la UIF será cubierto por el Tesoro General de la Nación. Para tal efecto la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá transferir al Tesoro General del Estado – TGE un monto a ser determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante resolución ministerial.
Artículo 498. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la UIF es la Directora o Director General Ejecutivo, que será designado mediante Resolución Suprema.
II. Define los asuntos de competencia de la UIF mediante resoluciones administrativas.
Artículo 499. (REQUISITOS PARA SER DIRECTOR). Para ser Directora o Director General Ejecutivo de la UIF deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
b) Tener grado académico a nivel licenciatura en el área económica y/o jurídica.
c) Contar con experiencia en materia financiera, económica, jurídica o administrativa.
d) Tener conocimientos en la prevención y control de la legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento al terrorismo.
Artículo 500. (EXTRANJEROS). Para realizar operaciones en el sistema financiero, los ciudadanos extranjeros deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca la UIF.
Artículo 501. (POLÍTICAS PARA CONOCER AL CLIENTE). Las entidades financieras deberán implementar para todas sus actividades, operaciones y servicios, políticas para conocer a sus clientes requiriéndoles la información y documentación pertinente, cuyo alcance será reglamentado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 502. (APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS). Las entidades financieras aplicarán los procedimientos de debida diligencia y demás disposiciones emitidas por la UIF relativas a la prevención, detección y control de actividades de legitimación de ganancias ilícitas, financiamiento al terrorismo, corrupción y otras actividades ilícitas
TÍTULO IX
TRATAMIENTO DE ENTIDADES FINANCIERAS CON PROBLEMAS
CAPÍTULO I
PROCESO DE REGULARIZACIÓN
Artículo 503. (CAUSALES PARA LA REGULARIZACIÓN). Una Entidad de Intermediación Financiera se encuentra en proceso de regularización, cuando incurra en una o más de las situaciones siguientes:
a) Reducción de su capital primario entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un periodo de un año.
b) Su coeficiente de adecuación patrimonial sea menor al requerido por el Artículo 415 de la presente Ley y superior al límite establecido en el Inciso c del Artículo 511 de esta Ley.
c) Deficiencias de encaje legal mayores al uno por ciento (1%) del encaje requerido, por dos (2) periodos consecutivos o cuatro (4) periodos discontinuos dentro de un año.
d) Cuando la relación de activos de primera calidad respecto al total de depósitos recibidos por la entidad sea inferior a la cifra determinada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, de un rango de cero punto ocho (0.8) a uno punto dos (1.2). Los activos de primera calidad están conformados por la cartera directa calificada en las dos primeras categorías según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, disponibilidades, inversiones temporarias, bienes de uso e inversiones permanentes en títulos valores calificadas con grado de inversión.
e) Incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y órdenes escritas de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
f) Presentación de información financiera falsa o documentación fraudulenta.
g) Existencia de prácticas de gestión que pongan en grave peligro los depósitos del público, la situación de liquidez y solvencia de la entidad, entre otras:
1. Que los aportes de capital de los accionistas de una sociedad anónima o las aportaciones de los socios o asociados se financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de intermediación financiera.
2. Que los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión, que su opinión sea negativa o que la entidad de intermediación financiera haya omitido la publicación del informe de auditoría externa.
3. Que se haya producido la apropiación o utilización en su giro de fondos públicos o privados confiados en mandato o fideicomiso a la entidad de intermediación financiera.
4. Que la entidad de intermediación financiera otorgue o mantenga créditos, inversiones u otras operaciones contingentes con un prestatario o grupo de prestatarios, al margen de los límites permitidos por la presente Ley.
5. Que la entidad de intermediación financiera otorgue o mantenga operaciones de crédito, operaciones contingentes e inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, o con garantía de sus propias acciones.
Artículo 504. (PLAN DE REGULARIZACIÓN).
I. Cuando la entidad de intermediación financiera incurra en cualquiera de las causales del Artículo anterior, su directorio u órgano equivalente y sus administradores deberán reportarlo de inmediato a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. En caso de que sea la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI la que detecte la incursión de la entidad de intermediación financiera en alguna de las causales señaladas en el Artículo anterior, se impondrá al directorio u órgano equivalente y a los administradores las sanciones previstas en la presente Ley. Adicionalmente, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI convocará al directorio u órgano equivalente y a los administradores de la entidad de intermediación financiera, para notificarles el inicio del proceso de regularización obligatoria, indicando los hechos que lo motivaron.
III. En cualquiera de las situaciones descritas en los dos (2) párrafos anteriores, el directorio u órgano equivalente y los administradores, obligatoriamente elaborarán y presentarán un plan de regularización en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles a la fecha del reporte o notificación, según sea el caso.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en el plazo de los siguientes diez (10) días hábiles de recibido el plan de regularización, se pronunciará sobre el mismo. En caso de existir observaciones, el plan podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
V. El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron. El período de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses, a partir de la no objeción del plan por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Éste podrá terminar antes del plazo fijado, cuando:
a) La entidad de intermediación financiera demuestre a satisfacción de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que enmendó los hechos que originaron la regularización.
b) La entidad de intermediación financiera incurra en cualquiera de las causales señaladas en los Incisos a, b, c y e del Artículo 511 de la presente Ley.
VI. La no presentación o rechazo del plan de regularización será causal de intervención de acuerdo a lo establecido en el Inciso d del Artículo 511 de la presente Ley.
VII. La presentación del plan de regularización no eximirá a la entidad de intermediación financiera y a su directorio u órgano equivalente y a sus administradores de lo establecido en los Artículos 41, 52 y 439 de la presente Ley.
VIII. Durante la vigencia del plan de regularización la entidad de intermediación financiera no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes.
Artículo 505. (MEDIDAS CONTENIDAS EN EL PLAN DE REGULARIZACIÓN). El plan de regularización elaborado y presentado por la entidad de intermediación financiera deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron el proceso de regularización, entre las que a título enunciativo se citan las siguientes:
a) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
b) Reposición de capital primario.
c) Reposición de los fondos de encaje legal.
d) Restitución inmediata de los recursos del Estado, a satisfacción de la entidad pública afectada.
e) Aplicación de un programa para la venta de activos improductivos.
f) Presentación de un plan de reducción de gastos administrativos.
g) Remoción de directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, apoderados y funcionarios, en los casos que corresponda.
h) Un programa de venta, fusión o ampliación de capital.
i) Depósito en el Banco Central de Bolivia – BCB o inversión en valores emitidos por el Estado Plurinacional de Bolivia de todo incremento de captaciones, así como de los recursos provenientes de la recuperación de créditos, tanto por concepto de capital, como de intereses, y la recuperación de otros activos.
j) Suspensión de operaciones activas, contingentes, y de servicios financieros Complementarios.
k) Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.
l) Realización de auditorías externas especiales, en los términos establecidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
m) Suspensión de toda inversión proyectada en empresas de servicios financieros complementarios, empresas de los sectores de valores, pensiones y seguros o venta de las existentes.
n) Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.
o) Suspensión de adquisición de bienes inmuebles.
p) Suspensión de apertura de sucursales, agencias y otros puntos de atención u oficinas de representación.
q) Aplicación de un programa de reestructuración de pasivos.
r) Aplicación de un programa de recuperación de la cartera de créditos.
Artículo 506. (DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL PLAN DE REGULARIZACIÓN).
I. El plan de regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su cumplimiento.
II. La presentación del plan deberá efectuarse con la siguiente documentación:
a) Declaración jurada conjunta de los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia y de los principales ejecutivos de la entidad, sobre la veracidad de los estados financieros y la no existencia de otros hechos que puedan afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad.
b) Compromiso de los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, y representantes legales de ejecutar el plan presentado.
c) Informe de los órganos internos de control a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera.
d) Acta de la junta o asamblea extraordinaria de accionistas, asamblea de socios o de asociados, que consideró y aprobó, como mínimo, el plan de regularización y los ajustes a los estados financieros.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN
Artículo 507. (LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA).
I. La liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera sólo procederá después de que ésta haya devuelto la totalidad de sus depósitos y previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. Para este efecto se aplicará la reglamentación específica emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI considerando su naturaleza jurídica, y las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, en lo conducente.
Artículo 508. (FUSIÓN). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI autorizará la fusión de entidades de intermediación financiera, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio o disposición legal aplicable, dependiendo de la naturaleza jurídica de cada entidad.
Artículo 509. (LIQUIDACIÓN O FUSIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO). La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, será resuelta por el Órgano Ejecutivo con dictamen motivado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 510. (TRANSFORMACIÓN). Los procesos de transformación de las entidades de intermediación financiera se realizarán previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según las disposiciones de la presente Ley para cada tipo de entidad financiera y de acuerdo con la normativa emitida al efecto.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 511. (CAUSALES DE INTERVENCIÓN). Son causales de intervención cualquiera de las siguientes o una combinación de las mismas:
a) Cesación de pagos por el incumplimiento en el pago de una o más obligaciones líquidas y exigibles.
b) Reducción de su capital primario del cincuenta por ciento (50%) o más, dentro de un período de un (1) año.
c) Insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del nivel de coeficiente de adecuación patrimonial establecido en el Artículo 415 de la presente Ley.
d) La no presentación o rechazo del plan de regularización, o su incumplimiento parcial o total al vencimiento de su plazo. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los criterios para calificar con incumplimiento al plan de regularización.
e) Si durante la ejecución del plan de regularización la entidad de intermediación financiera realice operaciones que evidentemente hagan inviable al mismo.
Artículo 512. (PROCESO DE INTERVENCIÓN).
I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, por las causales señaladas en el Artículo precedente, mediante resolución expresa dispondrá la intervención de la entidad de intermediación financiera afectada y la designación de un interventor, con el objeto de aplicar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo previsto en el presente Título.
II. La intervención durará hasta que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI revoque la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.
III. Como efecto de la resolución de intervención, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá suspender total o parcialmente las operaciones de la entidad intervenida por un plazo no superior a treinta (30) días calendario, prorrogable por una sola vez.
IV. No procederá el concurso preventivo ni la quiebra de entidades de intermediación financiera. El régimen jurídico de la liquidación forzosa de las entidades de intermediación financiera se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces la rechazarán de oficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber sido presentada la petición, debiendo informar de este hecho a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 513. (INTERRUPCIÓN DE PLAZOS, SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y CESACIÓN DE FUNCIONES DE PERSONEROS DE LA ENTIDAD INTERVENIDA).
I. A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención en un medio escrito de circulación nacional, quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como, de los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente volverán a correr, a partir del día siguiente hábil de que se perfeccionen las cesiones de los créditos a sus nuevos titulares, con la notificación pública en prensa al deudor cedido que será realizada por el nuevo titular.
II. Durante la intervención quedarán suspendidos automáticamente los derechos con relación a la entidad intervenida de los accionistas, socios o asociados y de sus acreedores. Asimismo, cesan en sus funciones los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, quedando también sin efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Si tales actos de administración o disposición se realizaren, serán nulos de pleno derecho. A partir de la fecha de la resolución de intervención, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa del Interventor.
Artículo 514. (ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR). I. Las atribuciones generales del Interventor son las siguientes:
a) Tomar posesión y asumir la personería jurídica y la representación legal de la entidad de intermediación financiera intervenida, así como, las competencias que legal y estatutariamente correspondan a las juntas generales de accionistas, asambleas de socios o de asociados, y órganos directivos y administrativos de la entidad.
b) Registrar en los estados financieros de la entidad intervenida los castigos, reservas, previsiones y otros ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI que se encontraren pendientes a la fecha de dictada la resolución de intervención.
c) Ejecutar las funciones y atribuciones que le correspondan dentro del procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la resolución de intervención y las que le asigne la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
d) Pagar los gastos de la intervención con cargo a los activos de la entidad intervenida. Se considerarán gastos de intervención, los siguientes:
1. Beneficios sociales de los empleados de la entidad intervenida, calculados de acuerdo a las planillas oficiales presentadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
2. Remuneración de empleados de la entidad intervenida y del Interventor.
3. Gastos operativos generales.
4. Gastos para efectuar la transferencia de obligaciones privilegiadas y activos en la ejecución del procedimiento de solución o proceso de liquidación con seguro de depósitos, así como gastos de constitución de los fideicomisos a los que se hace referencia en los Artículos 541 y 543 de la presente Ley.
5. Otros gastos que deban realizarse para llevar a buen término la intervención.
II. El Interventor será contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y tendrá una remuneración mensual acorde con los niveles salariales de gerentes generales de entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, con cargo a los recursos de la entidad intervenida.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA
Artículo 515. (CONSTITUCIÓN Y OBJETO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA).
I. El Fondo de Protección del Ahorrista es una persona jurídica de derecho público, de objeto único, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera y facultades normativas de carácter interno, regida por la presente Ley y las disposiciones establecidas en sus estatutos.
II. Dentro de los alcances señalados por la presente Ley, el Fondo de Protección del Ahorrista tiene el objeto de proteger los ahorros de las personas naturales y jurídicas depositados en las entidades de intermediación financiera, a través del apoyo a procedimientos de solución y mediante la devolución de depósitos asegurados de entidades sometidas a procesos de liquidación con seguro de depósitos, profundizando la confianza del público en el sistema financiero y favoreciendo la estabilidad y solvencia del sistema financiero boliviano.
Artículo 516. (FUNCIONES DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA).
I. Para cumplir su objeto, el Fondo de Protección del Ahorrista realizará las siguientes funciones:
a) Apoyar los procedimientos de solución de las entidades de intermediación financiera intervenidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en el marco de lo dispuesto por el Título IX Capítulo V de la presente Ley, según los mecanismos estipulados en el Artículo 531 de esta Ley.
b) El apoyo total del Fondo de Protección del Ahorrista no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera intervenida.
c) Constituir y operar un seguro de depósitos para los depósitos que las personas naturales y jurídicas mantengan en las entidades de intermediación financiera intervenidas sometidas a liquidación forzosa judicial, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente Ley.
II. El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista reglamentará la operativa para el cálculo y la distribución de recursos en el desarrollo de estas funciones, teniendo en cuenta la asignación proporcional de los gastos derivados de la administración de los recursos y la aplicación de los mismos en el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Artículo.
Artículo 517. (PATRIMONIO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). El patrimonio del Fondo de Protección del Ahorrista estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los recursos acumulados en el Fondo de Reestructuración Financiera creado por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001 que modifica la Ley N° 1488, los cuales serán transferidos en su totalidad al Fondo de Protección del Ahorrista en los sesenta (60) días siguientes a la puesta en vigencia de la presente Ley.
b) Los aportes de las entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 518 siguiente.
c) Las recuperaciones emergentes del apoyo a los procedimientos de solución o bien por la subrogación de derechos en procesos de liquidación forzosa judicial, conforme las disposiciones del Artículo 539 de la presente Ley.
d) El rendimiento neto de las inversiones de los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista en los términos que señala el Artículo 520 de la presente Ley.
e) Otros recursos provenientes de donaciones o transferencias definitivas realizadas por organismos e instituciones privadas o públicas, nacionales o extranjeros, debidamente formalizados.
Artículo 518. (APORTES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA).
I. Las entidades de intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI están obligadas a realizar aportes al Fondo de Protección del Ahorrista, en los importes que correspondan a los montos totales de los depósitos que administran, sujetándose a los procedimientos establecidos por la presente Ley y la reglamentación específica que para el efecto emita el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
II. Los montos de aporte de las entidades de intermediación financiera serán trimestrales en función al saldo promedio diario de las obligaciones con el público del trimestre anterior, registradas en sus estados financieros. La tasa trimestral de contribución será igual a uno punto veinticinco por mil (1.25 ‰).
III. La tasa de contribución podrá ser incrementada, pero no disminuida, por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
IV. El Banco Central de Bolivia – BCB debitará automáticamente los aportes de las entidades de intermediación financiera de las cuentas abiertas por dichas entidades en el ente emisor.
V. Los aportes al Fondo de Protección del Ahorrista son gastos para las entidades de intermediación financiera y serán registrados como tales en sus estados financieros.
Artículo 519. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE APORTES).
I. En caso de que el saldo de las inversiones del Fondo de Protección del Ahorrista al que se refiere el Artículo 520 de la presente Ley supere el cinco por ciento (5%) del monto total de depósitos del público del sistema de intermediación financiera, el Directorio del Fondo podrá suspender transitoriamente la obligación de las entidades de intermediación financiera de efectuar los aportes mencionados en el Artículo 518 precedente, salvo que los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista se encuentren comprometidos por los procedimientos de solución o de liquidación con seguro de depósitos. La suspensión tendrá duración temporal en tanto prevalezcan las circunstancias que la motivaron, y se aplicará mediante resolución expresa del directorio del Fondo de Protección del Ahorrista, la que señalará el período de vigencia computable a partir del siguiente trimestre de la fecha de su emisión.
II. Las entidades de intermediación financiera de nueva creación o incorporadas al ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en forma posterior a la promulgación de la presente Ley, podrán acogerse a este beneficio sólo si cumplieron con al menos dos años de aportaciones.
Artículo 520. (INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). Los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista, en tanto no estén comprometidos en el cumplimiento de las funciones establecidas en el Artículo 516 de la presente Ley, serán invertidos por el Banco Central de Bolivia – BCB en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos – Fondo RAL. El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista evaluará anualmente los resultados de estas inversiones, a fin de determinar ajustes a las políticas de inversión.
Artículo 521. (INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). Los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna. Su utilización está restringida únicamente al cumplimiento de sus funciones según los alcances previstos en la presente Ley, y los gastos administrativos que de él se deriven.
Artículo 522. (INFRAESTRUCTURA OPERATIVA).
I. El Banco Central de Bolivia – BCB facilitará la infraestructura operativa para el desarrollo de las actividades del Fondo de Protección del Ahorrista, mediante el uso de sus instalaciones.
II. Los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista no podrán ser destinados para la inversión en activos fijos ni para cubrir gastos de contratación de oficinas e instalaciones.
Artículo 523. (DIRECTORIO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). I. Para su funcionamiento, el Fondo de Protección del Ahorrista estará dirigido por un directorio, responsable de definir sus políticas administrativas, operativas y financieras, conformado por los siguientes miembros:
a) La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente, pudiendo delegar su representación en caso excepcional a la Viceministra o Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros.
b) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia – BCB.
c) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
II. El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista tiene las facultades siguientes:
a) Aprobar y modificar las políticas internas del Fondo de Protección del Ahorrista para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones.
b) Atender las solicitudes de apoyo financiero realizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, conforme a lo previsto en el Artículo 531 de la presente Ley, sin necesidad de acto administrativo adicional sobre dichos requerimientos.
c) Atender las solicitudes de desembolso para proceder con la devolución del importe asegurado a los depósitos señalados en el Artículo 536 de la presente Ley, conforme al informe recibido del Interventor.
d) Determinar la suspensión transitoria de aportes cuando se cumplan con las condiciones señaladas en el Artículo 519 de la presente Ley.
e) Firmar contratos con el Tesoro General del Estado – TGE y aprobar los términos y condiciones para efectuar los reembolsos de los financiamientos obtenidos para el cumplimiento de las funciones del Fondo de Protección del Ahorrista, conforme al Artículo 525 de la presente Ley.
f) Contratar fideicomisos a objeto de realizar los activos resultantes de los procedimientos de solución o liquidación forzosa judicial.
g) Aprobar los estados financieros y el presupuesto anual del Fondo de Protección del Ahorrista, este último dentro de las previsiones del Artículo 522 de la presente Ley.
h) Autorizar la contratación de líneas de financiamiento para el cumplimiento de las funciones del Fondo de Protección del Ahorrista, en los términos que dispone el Artículo 526 de la presente Ley.
i) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto Orgánico y reglamentos internos del Fondo de Protección del Ahorrista, así como la normativa interna de los sistemas de administración y funcionamiento de acuerdo a sus necesidades para el cumplimiento de sus funciones.
j) Realizar todos aquellos actos y operaciones que en general sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo de Protección del Ahorrista.
III. El directorio ejercerá la representación legal del Fondo de Protección del Ahorrista.
IV. Las facultades específicas de la Presidenta o Presidente del Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista serán establecidas en los Estatutos del Fondo y la Reglamentación Interna emitida por el Directorio, en estricta sujeción a los alcances establecidos en la presente Ley.
V. Un ejecutivo del Banco Central de Bolivia – BCB ejercerá las funciones de Secretario del Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista, quien podrá participar en las reuniones de directorio sin derecho a voto.
Artículo 524. (APORTES ADELANTADOS). Cuando el Fondo de Protección del Ahorrista no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones emergentes del cumplimiento de su objeto, en circunstancias de riesgo sistémico y de amenaza a la estabilidad del sistema financiero, el directorio del Fondo de Protección del Ahorrista tiene facultades para exigir a las entidades de intermediación financiera que realicen aportes adelantados al fondo, no pudiendo dichos aportes exceder en un año el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de contribución correspondiente a los aportes de cada entidad de intermediación financiera.
Artículo 525. (FINANCIAMIENTO DEL TESORO GENERAL DEL ESTADO). Únicamente en situaciones de insuficiencia de recursos del Fondo de Protección del Ahorrista, después de haber operado los aportes adelantados a que se refiere el Artículo 524 de la presente Ley, el Banco Central de Bolivia – BCB proveerá recursos por cuenta del Tesoro General del Estado. El reembolso de estos recursos se efectuará en las condiciones que pacten el Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista con el Tesoro General del Estado, con cargo a los aportes futuros que realicen las Entidades de Intermediación Financiera. Estas condiciones determinarán el reembolso de recursos del Tesoro General del Estado al Banco Central de Bolivia, en un plazo no mayor a cinco (5) años.
Artículo 526. (OTROS FINANCIAMIENTOS). El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista está facultado para aprobar y gestionar otros recursos a través de mecanismos de financiamientos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, únicamente ante situaciones de necesidad sistémica, habiendo recurrido a los aportes adicionales en los términos del Artículo 524 de la presente Ley y aun así los recursos sean insuficientes para cumplir con su objeto.
Artículo 527. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN).
I. Las disposiciones contenidas en el Artículo 464 de la presente Ley alcanzan a los miembros del Directorio del Fondo de Protección del Ahorro así como a los funcionarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, del Banco Central de Bolivia y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cuanto a las operaciones y los asuntos atinentes al Fondo de Protección del Ahorrista y las entidades de intermediación financiera intervenidas, así como respecto a los documentos o informes relacionados con los procesos de intervención que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se extenderá aún después de haber cesado en sus funciones.
II. No aplica la reserva de información establecida en el presente Artículo a los informes referidos en el Artículo 529 de la presente Ley, ni aquella de carácter administrativo o las declaraciones que sean solicitadas por juez competente dentro de procesos judiciales.
Artículo 528. (NO APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL GUBERNAMENTAL).
I. Los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista, así como las políticas aprobadas por el directorio para la administración operativa de tales recursos, no serán objeto de fiscalización por parte de la Contraloría General del Estado por no estar comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 3 de la Ley N° 1178 de fecha 20 de julio de 1990.
II. Salvo expresa disposición en contrario establecida por Ley, no serán de aplicación al Fondo de Protección del Ahorrista las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para las instituciones de la administración pública nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad operativa o facultades que le reconoce la presente Ley. Por tanto, no le serán de aplicación la Ley de Administración Presupuestaria, las leyes financiales y las Normas Básicas de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales previstas por la Ley N° 1178 de fecha 20 de julio 1990.
III. Los sistemas de administración y de operación específicos del Fondo de Protección del Ahorrista podrán ser diseñados y reglamentados por su directorio, respondiendo al carácter especial de sus funciones. Las resoluciones del Fondo de Protección del Ahorrista se sujetarán estrictamente a sus estatutos y a la normativa interna que apruebe su directorio con arreglo a la presente Ley.
Artículo 529. (PRESENTACIÓN DE INFORMES).
I. Trimestralmente el Secretario del Fondo de Protección del Ahorrista presentará informe al directorio acerca de las operaciones de inversión realizadas con los recursos del fondo. Con base en dicho informe, el Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista remitirá a las entidades de intermediación financiera el estado de las inversiones del Fondo.
II. Al cierre de cada gestión anual el informe que presente el Secretario del Fondo de Protección del Ahorrista al Directorio incluirá estados financieros debidamente auditados por una firma de auditoría externa registrada en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Un ejemplar de los estados financieros auditados será remitido por el Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; también remitirá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o Contralor General del Estado, Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia – BCB, Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y a los presidentes de los directorios o de los consejos de administración de las entidades de intermediación financiera.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN
Artículo 530. (PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN).
I. A los efectos de la presente Ley, se entiende por procedimiento de solución aquel destinado a proteger los depósitos del público y otras obligaciones privilegiadas, con carácter posterior a la intervención y previo a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad de intermediación financiera intervenida.
II. Una vez constituidas las reservas líquidas para cubrir los gastos estimados de la intervención de acuerdo a lo señalado en el Inciso d del Artículo 514 de la presente Ley, el procedimiento de solución consistirá en los actos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI destinados a:
a) Excluir las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden registradas en los estados financieros de la entidad intervenida, según lo señalado en el Artículo 533 de la presente Ley.
b) Excluir los activos de la entidad intervenida por un importe equivalente a las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el Inciso b del Artículo 514 de la presente Ley.
c) Instruir al Interventor para que formalice la transferencia de las obligaciones privilegiadas de primer orden a favor de entidades de intermediación financiera, las que recibirán a cambio los activos a que hace referencia el Inciso b) que precede y/o participaciones de primer orden en el fideicomiso señalado en el Inciso d que sigue.
d) Instruir al Interventor para que formalice la transferencia de los activos señalados en el Inciso b) que precede a favor de entidades de intermediación financiera o a un fideicomiso con las características señaladas en el Artículo 541 de la presente Ley.
e) Determinar las entidades de intermediación financiera adjudicatarias de los activos y obligaciones a los que se refieren los incisos anteriores, así como, en su caso, la entidad administradora del fideicomiso.
Artículo 531. (MECANISMOS DE APOYO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA).
I. Para llevar a buen fin el procedimiento de solución y posibilitar las transferencias señaladas anteriormente, el Fondo de Protección del Ahorrista apoyará con uno o una combinación, de los siguientes mecanismos, a criterio de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI:
a) En caso de transferencia directa de los activos de la entidad intervenida a favor de entidades de intermediación financiera conforme al inciso c del Artículo 530 de la presente Ley, el Fondo de Protección del Ahorrista constituirá una garantía de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los activos transferidos.
b) Aportes en efectivo o en bonos al fideicomiso que se señala en el Inciso d del Artículo 530 de la presente Ley, a cambio de una participación de segundo orden en el mismo.
c) Compra en firme de las participaciones de primer orden a las que se hace mención en el Inciso c del Artículo 530 de la presente Ley.
II. La contribución total del Fondo de Protección del Ahorrista no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera intervenida.
III. Adicionalmente y con el propósito de apoyar el procedimiento de solución, a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, las entidades públicas titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden asumirán participaciones de segundo orden en el fideicomiso señalado en el Inciso d del Artículo 530 de la presente Ley. En este caso, el importe de los activos del fideicomiso se incrementará por el valor de estas participaciones.
Artículo 532. (CRONOGRAMAS DE ADECUACIÓN Y MECANISMOS DE INCENTIVO). Para facilitar a las entidades adquirentes, dentro de procesos de solución, la absorción del impacto que suponga la adquisición de activos y la asunción de pasivos, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI está facultada para establecer cronogramas de adecuación y menores coeficientes de ponderación de riesgo para las participaciones en el fideicomiso, los activos transferidos y el fideicomiso para efecto del cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial de las entidades adquirentes y de la entidad administradora del fideicomiso, según el caso; asimismo el Banco Central de Bolivia – BCB podrá flexibilizar su política de encaje legal y facilitará ventanillas de liquidez respecto a estas entidades.
Artículo 533. (OBLIGACIONES PRIVILEGIADAS). Para efectos del procedimiento de solución, sin que implique un orden de prelación entre las de su rango, las obligaciones privilegiadas registradas en los estados financieros de la entidad intervenida a la fecha de dictada la resolución de intervención, son:
a) De primer orden:
1. Depósitos del sector privado en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros y los depósitos constituidos con infracción a las normas legales o reglamentarias.
2. Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad intervenida antes de su intervención, siempre y cuando el titular sea del sector privado.
3. Depósitos judiciales.
b) De segundo orden:
1. Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo.
2. Obligaciones con el Banco Central de Bolivia – BCB.
3. Obligaciones con entidades de intermediación financiera del exterior.
4. Obligaciones con entidades financieras del Estado o entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, exceptuándose las obligaciones subordinadas contratadas con la entidad de intermediación financiera intervenida, las cuales deberán resolverse según el procedimiento de liquidación forzosa judicial contenido en el Capítulo VII del presente Título.
5. Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación financiera intervenida, que hayan sido incurridas por la entidad hasta el momento de su intervención. No se incluyen penalidades o multas emergentes de la prestación de servicios, las cuales deberán resolverse dentro del procedimiento de liquidación forzosa judicial contenido en el Capítulo VII del presente Título.
Artículo 534. (SELECCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PARTICIPANTES EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN). La selección de las entidades de intermediación financiera participantes en el procedimiento de solución, se llevará a cabo exclusivamente con sujeción a lo siguiente:
a) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI convocará a una reunión informativa por cualquier medio a un mínimo de tres (3) entidades de intermediación financiera.
b) En la reunión informativa, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI explicará a las entidades de intermediación financiera asistentes el contenido de la resolución de intervención y entregará a las entidades que manifiesten interés la información necesaria para que presenten sus propuestas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
c) La adjudicación se realizará en el mismo acto de recepción y apertura de propuestas, por un comité compuesto por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un representante del Banco Central de Bolivia – BCB y un representante de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, considerando métodos competitivos establecidos en la información proporcionada anteriormente.
CAPÍTULO VI
PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS
Artículo 535. (PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS).
I. Cuando el Informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determine que los recursos que requiera la ejecución del procedimiento de solución, en los términos que dispone el Capítulo V del presente Título, excedan el treinta por ciento (30%) de los pasivos privilegiados, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI dispondrá la aplicación a la entidad de intermediación financiera intervenida del proceso de liquidación con seguro de depósitos.
II. El proceso de liquidación con seguro de depósitos consistirá en los actos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI destinados a:
a) Excluir los depósitos asegurados registrados en los estados financieros de la entidad intervenida, según lo señalado en el Artículo 533 de la presente Ley.
b) Excluir los activos de la entidad intervenida por un importe equivalente a los depósitos excluidos conforme al Inciso a precedente. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el Inciso b del Artículo 514 de la presente Ley.
c) Instruir al Interventor para que formalice la transferencia de los depósitos asegurados y activos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, a favor de un fideicomiso con las características señaladas en el Artículo 541 de la presente Ley. El Fondo de Protección del Ahorrista recibirá a cambio de los fondos que destine para la cobertura del seguro de depósitos participaciones de primer orden en dicho fideicomiso.
d) Instruir al Interventor la realización del cálculo de la cobertura del seguro de depósitos, según los alcances del Artículo 536 de la presente Ley, para su remisión junto con el detalle de los titulares de los depósitos asegurados al Fondo de Protección del Ahorrista.
III. El seguro de depósitos se encuentra bajo el ámbito de regulación de la presente Ley y sus reglamentos, por lo que no será objeto de regulación ni supervisión por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Artículo 536. (DEPÓSITOS ASEGURADOS). La cobertura del seguro de depósitos se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a) Están asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista los depósitos del público a la vista, en caja de ahorro y a plazo fijo, registrados en los estados financieros de las entidades de intermediación financiera a la fecha de su intervención, excepto los detallados a continuación:
1. Los depósitos que tengan como titular a entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
2. Los depósitos que tengan como titular a las empresas de servicios financieros complementarios y sociedades financieras del sector de valores, bajo supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
3. Los depósitos que tengan como titular a empresas financieras bajo supervisión de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
4. Los depósitos que tengan como titular a entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado.
5. Los depósitos a plazo fijo al portador.
6. Los depósitos que garantizan otras operaciones en la misma entidad de intermediación financiera.
7. Los depósitos constituidos con infracción a las normas legales y reglamentarias.
8. Los depósitos en sucursales o filiales en el exterior de entidades de intermediación financiera nacionales.
9. Depósitos en cuentas corrientes con cheques “payablethrough”.
b) Los depósitos asegurados incluyen únicamente el saldo del capital, registrado en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera a la fecha de su intervención por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
c) En el caso de depósitos constituidos a nombre de dos o más personas, el monto máximo garantizado por cada cuenta se distribuirá a prorrata entre los titulares, no pudiendo exceder el límite de garantía por titular o beneficiario. En ningún caso una misma persona, individual o colectiva, podrá gozar de una garantía superior al importe máximo señalado en el Artículo 537 de la presente Ley.
Artículo 537. (COBERTURA MÁXIMA DEL SEGURO DE DEPÓSITOS). El importe máximo de la cobertura del seguro de depósitos por cada beneficiario es de UFV40.000.- (Cuarenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), cualquiera sea el número de cuentas de depósito que tenga el mismo, el tipo de depósitos, o la moneda en que se hubieran constituido. Los depósitos que excedan el monto de cobertura no se encuentran alcanzados por el seguro de depósitos.
Artículo 538. (DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS ASEGURADOS).
I. Para hacer efectiva la devolución de depósitos, el Interventor de la entidad de intermediación financiera intervenida efectuará el cálculo del importe de depósitos asegurados según las previsiones del Artículo 536 de la presente Ley, remitiendo dicho cálculo junto al detalle de los titulares de cada cuenta de depósito al Fondo de Protección del Ahorrista, en el plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la fecha en que se tomó la decisión de aplicar el proceso de liquidación con seguro de depósitos a la entidad intervenida.
II. La devolución de los depósitos asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista se realizará en moneda nacional, respetando las equivalencias según cotizaciones oficiales a la fecha de devolución para los depósitos constituidos en monedas extranjeras.
III. El Fondo de Protección del Ahorrista podrá contratar los servicios de entidades de intermediación financiera a efectos de proceder a la devolución de los importes de los depósitos asegurados. La fecha de inicio y los procedimientos operativos de devolución de depósitos y de atención al cliente, estarán determinados en reglamentación aprobada por el Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista.
IV. El importe total de las devoluciones de los depósitos asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista, conforme a las disposiciones del presente artículo, será excluido del monto de acreencias para liquidación forzosa judicial remitido al juez que conoce la causa.
Artículo 539. (SUBROGACIÓN DE DERECHOS). El Fondo de Protección del Ahorrista se subrogará los derechos de los depositantes por el monto pagado de la entidad de intermediación financiera intervenida, conforme el detalle remitido por el interventor. Los derechos de cobro de las acreencias del Fondo de Protección del Ahorrista derivados de la subrogación de derechos de los depositantes a quienes se les efectivizó la devolución de sus depósitos, gozarán de los mismos privilegios correspondientes a dichos depositantes, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.
Artículo 540. (PRESCRIPCIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS).
I. El seguro de depósitos del Fondo de Protección del Ahorrista, para depósitos cuyos titulares no hubieran hecho efectivo el cobro de los montos asegurados, en el plazo fatal y perentorio de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la fecha de iniciación de las devoluciones, prescribirá a favor del Fondo de Protección del Ahorrista.
II. Los importes no cubiertos por el Fondo de Protección del Ahorrista tendrán el mismo tratamiento de los depósitos no asegurados dentro del proceso de liquidación forzosa judicial.
Artículo 541. (FIDEICOMISO PARA PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS).
I. Para la instrumentación del procedimiento de solución previsto en el Título IX, Capítulo V o el proceso de liquidación con seguro de depósitos dispuesto en el presente Capítulo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI constituirá un fideicomiso con activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida. Las transferencias de activos y pasivos excluidos al fideicomiso serán irreivindicables.
II. El fideicomiso emitirá participaciones que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos a sus tenedores. El fideicomiso sólo será impugnable por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, los beneficiarios o el fiduciario. Este fideicomiso se constituirá mediante un contrato estándar elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y se regirá por lo dispuesto en el Título VII, Capítulo IV, Sección III del Código de Comercio, con las siguientes características:
a) El objeto del fideicomiso es la administración, en sus términos más amplios, del patrimonio autónomo constituido por los activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, para pagar las participaciones que emita dicho fideicomiso.
b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las participaciones que las reciben en contraprestación, o por haber asumido obligaciones privilegiadas de primer orden o ser titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden, o bien por la subrogación de derechos por la devolución de depósitos por la cobertura del seguro de depósitos. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios. Los beneficiarios podrán enajenar pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas participaciones sólo con otras entidades de intermediación financiera y con el Fondo de Protección del Ahorrista. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirá por la Ley del Mercado de Valores.
e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4 del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones.
g) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
Artículo 542. (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTINGENTES).
I. Las transferencias de activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, durante el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, son irreivindicables. Los accionistas, socios o asociados y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos.
II. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y del Interventor en el marco de la presente Ley, en relación con la transferencia de activos y pasivos de la entidad intervenida, no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados como ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención.
III. No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y de las operaciones realizadas por el interventor.
IV. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.
V. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado Plurinacional, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública.
VI. Las transferencias de activos, pasivos o contingentes de la Entidad de intermediación financiera intervenida con fines de liquidación, están exentas del pago del impuesto a las transacciones.
VII. Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
VIII. Los avales y fianzas otorgados por la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924 del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contragarantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo-RAL, quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.
Artículo 543. (FIDEICOMISO PARA LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL). Con el balance residual de la entidad de intermediación financiera intervenida, conformado por los activos y pasivos no excluidos en el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, deducidos los gastos de intervención, el Interventor conformará un fideicomiso para la liquidación que se regirá por las mismas reglas para el procedimiento de liquidación forzosa judicial establecidas en el Capítulo VII del presente Título. Con la conformación del fideicomiso para liquidación forzosa judicial quedará concluido el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI procederá a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad de intermediación financiera intervenida.
CAPÍTULO VII
LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL
Artículo 544. (LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. A los efectos de la presente Ley, la liquidación forzosa judicial de entidades de intermediación financiera será solicitada al juez de partido del domicilio de la entidad de intermediación financiera intervenida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con la resolución de intervención y la revocatoria de la licencia de funcionamiento. La liquidación forzosa judicial se regirá por las disposiciones del Código de Comercio relativas al procedimiento de quiebra con las especialidades dispuestas en la presente Ley.
II. Para efecto de la liquidación forzosa judicial, el interventor procederá a transferir la totalidad de los activos registrados en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera a la fecha de su intervención a favor de un fideicomiso para liquidación forzosa judicial. Las transferencias de activos al fideicomiso serán irreivindicables. El fideicomiso sólo será impugnable por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, los beneficiarios o el fiduciario. El interventor entregará a la entidad administradora del fideicomiso los activos segregados registrados en cuentas de orden, para su devolución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 546 de la presente Ley.
Artículo 545. (FIDEICOMISO PARA LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. El fideicomiso señalado en el Artículo precedente se instrumentará mediante un contrato estándar elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y se regirá por lo dispuesto en el Título VII, Capítulo IV, Sección III del Código de Comercio, con las precisiones señaladas en el presente Artículo y los siguientes:
a) El objeto del fideicomiso será la administración, cobranza, realización de activos y derechos expectaticios, para que con los activos o el producto de este fideicomiso se honren las acreencias que se encontraren pendientes de pago conforme a la resolución de prelaciones que dicte el juez de partido en cumplimiento al Artículo 548 de la presente Ley.
b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las acreencias en el orden de la sentencia de grados y preferidos dictada por el juez de partido que conoce la causa. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios.
e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4 del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las acreencias. El interventor podrá cancelar por anticipado hasta por un (1) año la remuneración del fiduciario en función a la calidad de los activos a administrar.
g) La entrega de los activos al fiduciario se realizará mediante inventarios elaborados por el Interventor con intervención notarial, en los que se acrediten el estado y la documentación con la que cuenten.
h) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
II. El fiduciario es el responsable de la administración de los activos y de pagar a los beneficiarios en la forma prevista en los Artículos 547 y 548 de la presente Ley, por consiguiente no corresponde la designación de un síndico.
Artículo 546. (NOTIFICACIONES PÚBLICAS DEL FIDUCIARIO).
I. El fiduciario notificará públicamente a todos los que tengan en su poder bienes o valores de la entidad de intermediación financiera intervenida para su devolución en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la notificación pública.
En caso de no efectuarse la devolución de los bienes o valores, el fiduciario deberá informar de tal situación al juez de partido que conoce la causa para que éste remita obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto al Artículo 225 de la Constitución Política del Estado.
II. El fiduciario notificará públicamente para que todo propietario de bienes o valores dejados en custodia, cajas de seguridad, fideicomisos, valores en cobranza o activos segregados con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera antes de su intervención, retire sus bienes dentro de los treinta (30) días calendario, computables a partir de la notificación pública. En caso de inexistencia de dichos bienes o valores, el fiduciario deberá informar al juez de partido que conoce la causa para que éste remita obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme al Artículo 225 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 547. (REMISIÓN DE ACREENCIAS PENDIENTES DE PAGO). Una vez concluida la entrega de los activos al fiduciario, el Interventor remitirá el listado de las acreencias pendientes de pago conforme a los estados financieros a la fecha de intervención de la entidad de intermediación financiera intervenida y el contrato de fideicomiso al juez de partido que conoce la causa, quién será el responsable de hacer cumplir el contrato de fideicomiso y no tendrá facultades para modificar ni alterar los términos y alcances de dicho contrato. A partir de ese momento, cesan todas las facultades y atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y del Interventor sobre esos activos, así como respecto al contrato de fideicomiso.
Artículo 548. (RESOLUCIÓN DE PRELACIONES).
I. El juez de partido en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la lista de acreencias pendientes de pago, dictará la resolución de prelaciones, la que deberá sujetarse estrictamente al orden siguiente:
a) Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida antes de su intervención, siempre y cuando el titular sea del sector privado.
b) Depósitos del sector privado en cuenta corriente, a la vista, cuentas de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros.
c) Depósitos judiciales.
d) Cédulas hipotecarias.
e) Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, cuentas de ahorro y a plazo fijo.
f) Obligaciones con el Banco Central de Bolivia – BCB.
g) Obligaciones con entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, excluidas las obligaciones subordinadas contratadas.
h) Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación financiera intervenida, incurridas hasta la fecha de la intervención de la entidad.
i) Multas y penalidades incurridas por incumplimiento de contratos suscritos con instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia.
j) Saldos de capital de créditos y mutuos en general en favor de la entidad de intermediación financiera intervenida, incluyendo créditos recibidos de entidades financieras o de otro tipo de instituciones o personas individuales o colectivas privadas.
k) Saldos de capital de otras acreencias contractuales.
l) Cheques de gerencia y otros girados por la entidad de intermediación financiera intervenida.
m) Otras cuentas por pagar.
n) Intereses devengados no pagados.
o) Contingencias judiciales, administrativas, operativas u obligaciones que emerjan como consecuencia de fallos de acciones judiciales en trámite a la fecha de inicio de la intervención, así como los depósitos excluidos en el procedimiento de solución de acuerdo a los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
p) Obligaciones subordinadas y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, incluidas aquellas suscritas con instituciones o entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado en el capital.
q) Acciones o certificados de aportación.
II. El juez de partido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ejecutoriada la resolución de prelaciones, instruirá al fiduciario pague a los beneficiarios del fideicomiso en el orden que establece la citada resolución y de conformidad al procedimiento señalado en el Artículo siguiente.
Artículo 549. (PLAZOS Y EJERCICIO DE PRELACIONES).
I. El fiduciario, en el plazo de cinco (5) días calendario de recibida la instrucción del juez de partido, publicará en tres (3) medios de prensa de circulación nacional, la resolución de prelaciones. En la misma oportunidad el fiduciario convocará en forma escrita o mediante publicación a los beneficiarios del primer nivel de prelación para que se presenten en un plazo de diez (10) días calendario en el lugar y hora señalada, para que, con intervención de un Notario de Fe Pública, les haga conocer que pueden ejercer sus derechos de acreedor a través de su apoderado notarial en la forma prevista en el presente Artículo y el valor de los activos del fideicomiso para el pago de sus acreencias.
II. Para los efectos del pago de acreencias, el valor de cada activo del fideicomiso será el resultado de multiplicar el valor nominal del activo por la relación del total de las acreencias sobre el valor nominal del total de los activos del fideicomiso. Si el valor nominal del total de los activos del fideicomiso fuera menor al total de las acreencias, el valor de cada activo corresponderá a su valor nominal, en cuyo caso corresponderá la aplicación del Artículo 550 de la presente Ley.
III. En el plazo de cinco (5) días calendario de realizada la reunión, los beneficiarios acreditarán un apoderado notarial ante el fiduciario con plenas facultades de decisión para ejercer los derechos de éstos con relación al pago del monto del capital de sus acreencias con los activos del fideicomiso a ser elegidos por el apoderado.
IV. El apoderado notarial, dentro del plazo de quince (15) días calendario de su acreditación, procederá a seleccionar y recibir del fiduciario los activos del fideicomiso por el monto total del capital de las acreencias que representa, los que serán transferidos en su favor. A partir de ese momento, el apoderado notarial es responsable de la forma y distribución de esos activos a sus poder-conferentes, cesando la responsabilidad del fiduciario respecto a esos activos.
V. En caso de que los beneficiarios no acrediten a su apoderado notarial o que éste no ejerza su derecho de selección de activos en los plazos señalados, los beneficiarios perderán su grado y pasarán automáticamente al último nivel de la resolución de prelaciones.
VI. Si quedaren activos en el fideicomiso, en el plazo de tres (3) días hábiles de concluida la selección de activos por el apoderado notarial del anterior nivel de prelación, el fiduciario convocará a los beneficiarios del siguiente nivel de prelación con el procedimiento y para los mismos fines establecidos en los párrafos anteriores, y así sucesivamente con los beneficiarios de los siguientes niveles de prelación, hasta que se pague el total de las acreencias o se agoten los activos del fideicomiso, lo que ocurra primero.
Artículo 550. (ACCIONES JUDICIALES CONTRA AUTORES DE ADMINISTRACIÓN DOLOSA).
I. Si los activos resultaren insuficientes para pagar el total de las acreencias, el juez de partido abrirá un término de prueba de sesenta (60) días calendario, para establecer si la administración de la entidad de intermediación financiera intervenida fue fraudulenta; vencido el plazo dictará resolución calificando la administración; esta resolución sólo admitirá el recurso de apelación en efecto devolutivo, debiendo el juez de partido remitir antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo establecido por el Artículo 109 de la Constitución Política del Estado, para que promueva la acción penal que corresponda, contra las personas identificadas en la resolución dictada por el juez.
II. Los acreedores que no fueran satisfechos íntegramente con los activos del fideicomiso al que se refiere el Artículo 549 anterior, así como las personas cuyos derechos no se encontraren registrados en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida al momento de su intervención, conservarán la facultad de ejercer acciones judiciales en forma personal por el importe no pagado de sus acreencias o para exigir el cumplimiento de los derechos mencionados, contra quienes resultaren autores de la mencionada administración dolosa.
Artículo 551. (CONCLUSIÓN DEL FIDEICOMISO Y EXTINCIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA ENTIDAD INTERVENIDA).
I. Una vez concluido el procedimiento señalado en el Artículo 549 de la presente Ley, el fiduciario presentará un informe final con dictamen de auditoría externa de actividades al juez de partido que dictó la resolución de prelaciones. Si de dicho informe se establece que en el fideicomiso aún quedaren activos, el juez de partido dispondrá la entrega de estos a favor de los accionistas y socios de la entidad de intermediación financiera intervenida y, en caso que ésta fuese asociación civil sin fines de lucro a una universidad pública del domicilio legal de la entidad de intermediación financiera intervenida. Con este acto el contrato de fideicomiso quedará concluido, en cuyo mérito el juez de partido dispondrá que la institución a cargo del registro de comercio, o la Dirección Nacional de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o los gobiernos autónomos departamentales, según corresponda, declaren la extinción de la personalidad jurídica de la entidad de intermediación financiera intervenida.
II. La resolución de extinción de la personalidad jurídica por el órgano competente deberá ser dictada en el plazo de (5) días hábiles siguientes a lo dispuesto por el juez de partido, notificando al Servicio de Impuestos Nacionales, gobiernos autónomos municipales y las entidades de seguridad social y otras, para su baja en sus registros.
III. Los archivos históricos de la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán en poder de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su administración y custodia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Las previsiones que de manera obligatoria sean determinadas en la presente Ley y sus reglamentos, así como aquellas cuya constitución instruya la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a una entidad financiera basada en acciones de supervisión, serán consideradas como gasto deducible a efectos del cómputo del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, la reversión de estas previsiones se considerará como ingresos imponibles a los fines de la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las mutuales de ahorro y préstamo, en un plazo de hasta dos años computables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán transformarse en entidades financieras de vivienda siguiendo los siguientes criterios y procedimientos.
El setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto de la mutual de ahorro y préstamo se individualizará en certificados de capital de Bs.100.- (Cien Bolivianos) cada uno (1) y se adjudicará en propiedad en forma igualitaria y sin contraprestación económica alguna a todos los asociados que registren en cuentas de cajas de ahorro un saldo promedio en los últimos dos (2) años de Bs.700.- (Setecientos Bolivianos).
Los tenedores de depósitos a plazo fijo de montos iguales o mayores a la suma de Bs.700.- (Setecientos Bolivianos), que tuvieran una permanencia continua en los últimos dos (2) años, también serán beneficiarios de la adjudicación igualitaria de certificados de capital de la nueva entidad financiera de vivienda en la que se transformará la mutual de ahorro y crédito.
El cálculo del saldo promedio contemplará todas las cuentas de caja de ahorro del asociado persona natural, incluyendo cuentas de depósitos a plazo fijo, sean en moneda nacional o extranjera. Las personas jurídicas están excluidas de la adjudicación de certificados de capital.
La determinación de la cuota parte del patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, así como el número de beneficiarios entre los que se adjudicarán los certificados de participación, deberá realizarse con base en los estados financieros y demás registros de la mutual de ahorro y crédito al cierre del mes inmediato anterior al mes de la promulgación de la presente Ley.
En el caso que la adjudicación igualitaria de certificados de capital excediera el límite de concentración del cero punto dos por ciento (0,2%) por beneficiario, cada uno de estos, en el plazo máximo de un (1) año deberá vender los certificados que excedan al límite de concentración establecido. Transcurrido dicho plazo, las entidades financieras de vivienda deberán redimir todos los certificados de capital de los socios que excedan el límite de concentración.
Para la determinación de la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada asociado, se establecerá el cociente resultante de la división del monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto y el número de asociados elegibles. Dicho resultado se dividirá a su vez entre el valor nominal del certificado de aportación, y la parte entera de este cociente será la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada socio, y la parte decimal pasará a formar parte de la reserva no distribuible de la entidad financiera de vivienda.
El restante veinticinco por ciento (25%) del patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, permanecerá en la entidad bajo el concepto de reserva no distribuible de la entidad financiera de vivienda.
La transformación es de carácter obligatoria cuyo proceso no requiere consideración ni aprobación de ningún órgano de gobierno de las mutuales de ahorro y préstamo.
Con la transformación dispuesta por la presente Ley no se disuelve ni se alteran los derechos y obligaciones de la asociación mutualista. Los actos administrativos o judiciales que puedan ser interpuestos por un acreedor o asociado no constituirán impedimento para la transformación.
La transformación deberá cumplir los siguientes requisitos y formalidades sin que los mismos constituyan una lista exhaustiva y excluyente de otros que sean necesarios para lograr dicha disposición legal:
1. Establecer la lista de socios de acuerdo con los criterios de elegibilidad exigidos en la presente Ley para cumplir con tal condición.
2. Elaboración del balance de transformación que refleje la nueva estructura de capital.
3. Publicación del instrumento de transformación por una sola vez en un periódico de amplia circulación local y nacional.
4. Elaboración del proyecto de adecuación de los estatutos en base a lo establecido en la presente Ley.
5. Acreditación de los socios con la extensión de certificados nominativos y representativos de su participación igualitaria en el capital de la sociedad.
El proceso de transformación podrá ser ejecutado por la administración en ejercicio de las asociaciones mutuales sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones correspondientes a su cargo. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, normará el proceso y supervisará el cumplimiento del mismo. Asimismo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, podrá reemplazar a los administradores cuando advirtiera inobservancias o retrasos injustificados atribuibles a los administradores.
La primera junta general de socios tendrá las siguientes atribuciones:
1. Comprobar la distribución igualitaria del capital entre los socios.
2. Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los administradores, así como los estados financieros del periodo que dure el proceso de transformación.
3. Analizar y aprobar los estatutos.
4. Designar a los primeros directores y síndicos de la sociedad.
5. Designar dos socios para firmar el acta de la junta general.
6. Designar a los socios que suscribirán la escritura pública de transformación.
7. Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés de la sociedad.
La participación de los socios en el capital de la sociedad, mientras dure el proceso de transformación podrá acreditarse con certificados provisionales que deberán ser reemplazados por certificados de capital definitivos, una vez concluido el proceso de transformación.
Los actos y documentos pertinentes a la transformación, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio.
Cualquier otro aspecto no contemplado sobre la transformación a entidades financieras de vivienda, será reglamentado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
SEGUNDA. Los fondos financieros privados deberán convertirse en banco múltiple o en banco PYME. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deberá reglamentar el proceso y plazo de adecuación para tal propósito.
TERCERA. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y las entidades financieras en el plazo de ciento ochenta (180) días, en lo que corresponda a cada una de ellas, deberán implementar los medios tecnológicos, regulatorios y otros que sean necesarios para el reconocimiento de prestatarios que registren un historial crediticio de pleno y oportuno cumplimiento de pago, a objeto de que en sus nuevas operaciones de préstamo se les concedan menores tasas de interés u otorguen otras condiciones crediticias más favorables.
CUARTA. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deberá adecuar las licencias de funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ley; así como reglamentar los plazos y modalidades de incorporación y/o disolución para las entidades financieras que aún no cuentan con licencia de funcionamiento.
QUINTA. La intervención, disolución, liquidación, clausura y cierre de las cooperativas de ahorro y crédito societarias que no cuenten con licencia de funcionamiento o que no hayan cumplido con el proceso de adecuación al ámbito de supervisión, así como los mecanismos de conversión de tales entidades en cooperativas de ahorro y crédito abiertas serán reglamentados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
SEXTA. El Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) continuará ejerciendo y efectuando de manera ininterrumpida todas las actividades, funciones, operaciones y obligaciones manteniéndose inalterables y vigentes las relaciones comerciales, financieras, contractuales, laborales, tributarias, previsionales y cualesquier otras que tenga este último para con terceros públicos, privados y/o mixtos, sean estos nacionales o extranjeros.
SÉPTIMA. Los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente Ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta (30) meses, conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
OCTAVA. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada. Mientras no se emita normativa reglamentaria se considerará vigente la normativa emitida bajo la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, creada mediante Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, deberá transformarse en entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme lo establecido en el Título VIII Capítulo III de la presente Ley.
El plazo para la transformación no deberá exceder los ciento ochenta (180) días calendario.
SEGUNDA. Dentro del plazo de noventa (90) días calendario desde la fecha de publicación de la presente Ley, los estatutos del Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley.
TERCERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, será la instancia del nivel central del Estado que ejercerá las competencias privativas del Estado de otorgación y registro de la personalidad jurídica de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro con actividad financiera, creadas bajo la forma de “Asociación o Fundación” que desarrollen sus actividades en más de un Departamento.
CUARTA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, será la instancia del nivel central del Estado que ejercerá las competencias de otorgamiento y registro de la personalidad jurídica de las entidades financieras comunales e instituciones financieras de desarrollo que desarrollen sus actividades en más de un departamento. Cuando las actividades de estas entidades financieras radiquen solamente en un Departamento, dichas atribuciones serán ejercidas por las gobernaciones departamentales.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. Queda derogado en todo lo que contradiga a la presente Ley, el Decreto Supremo N° 28999 de 1 de enero de 2007.
SEGUNDA. Queda derogado el Capítulo II “Nacional Financiera Boliviana S.A.M” del Título VI “Transferencia de Funciones” de la Ley N° 1670 del Banco Central de Bolivia, de 31 de octubre de 1995, que contiene los Artículos 84 y 85.
TERCERA. Queda derogado el Capítulo VI “Reestructuración Institucional”, Sección I “NAFIBO SAM” que contiene los Artículos 47 al 57 de la Ley N° 2064 de Reactivación Económica, de 3 de abril de 2000.
CUARTA. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Queda abrogada la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, de 14 de abril de 1993, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de agosto de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dávila Torres.
ANEXO A LA LEY N° 393
GLOSARIO DE TÉRMINOS FINANCIEROS
DEL SISTEMA FINANCIERO
DEFINICIONES APLICABLES
Para efectos de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:
Actividad de Segundo Piso. Es la intermediación de recursos, a favor de entidades financieros y de asociaciones o fundaciones de carácter financiero.
Ahorro. Para efectos de la presente Ley, es la parte de los ingresos que no se gasta en el consumo presente sino que es conservado para el uso futuro y depositado en entidades de intermediación financiera.
Agencia. Oficina urbana o rural que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la oficina central de una entidad de intermediación financiera.
Almacén General de Depósito. Empresa de servicios financieros complementarios con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas, autorizada para emitir certificados de depósito o bonos de prenda (warrant) los mismos que pueden constituirse en garantía.
Arrendador Financiero. Persona jurídica que mediante un contrato de arrendamiento financiero se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble al arrendatario.
Arrendamiento Financiero. Actividad financiera realizada por una entidad de intermediación financiera o por una empresa de arrendamiento financiero de objeto exclusivo u otras sociedades comerciales no especializadas en su condición de arrendador, consistente en trasladar en favor de una persona natural o jurídica como arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, a cambio del pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de compra de dicho bien por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Código Civil.
Arrendatario Financiero. Persona natural o jurídica que mediante un contrato de arrendamiento financiero recibe del arrendador financiero para uso y goce una cosa mueble o inmueble.
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Institución responsable de la regulación y supervisión de entidades financieras, con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Banca Electrónica. Es la prestación de servicios financieros a través de internet u otros medios electrónicos y digitales sin necesidad de presencia física del cliente en las oficinas de la entidad financiera.
Banco Múltiple. Entidad de intermediación financiera bancaria, que se basa en la oferta de los productos, servicios y operaciones autorizadas y disponibles con destino hacia clientes en general, empresas de cualquier tamaño y tipo de actividad económica.
Banco Pequeña y Mediana Empresa – PYME. Entidad de intermediación financiera bancaria, que se basa en la oferta de los productos, servicios y operaciones autorizadas y disponibles con especialización en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa.
Bancarización. Grado de acceso al sistema de intermediación financiera por parte del cliente financiero.
Banco de Desarrollo. Entidad de intermediación financiera bancaria mixta o privada cuyo objetivo es promover, a través del apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva.
Banco Público. Entidad de intermediación financiera bancaria de propiedad mayoritaria del Estado, cuya finalidad es brindar servicios financieros a la administración pública en sus diferentes niveles de gobierno y al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional y apoyando principalmente al sector productivo en el marco de las políticas de desarrollo establecidas por el Estado.
Buró de Información. Empresa de servicios financieros complementarios, cuyo giro exclusivo es la recolección, administración y suministro de información crediticia, estadísticas sectoriales, eventos de fallas operativas en entidades financieras y otra información diversa relacionada con las potencialidades de expansión crediticia y la identificación de riesgos inherentes a la actividad financiera.
Casa de Cambios. Persona jurídica que realiza en forma habitual operaciones de cambio de moneda extranjera.
Cliente Financiero. Persona natural o jurídica que utiliza los servicios de entidades financieras, mediante la suscripción de contratos.
Conglomerado Financiero o Grupo Financiero. Conjunto o grupo de empresas que realizan actividades de naturaleza financiera, constituidas bajo el control común de una sociedad controladora autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que incluye entre sus integrantes al menos a una entidad de intermediación financiera.
Consumidor Financiero. Cliente y/o usuario financiero.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta. Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad cooperativa de objeto único, autorizada a realizar operaciones de intermediación financiera y a prestar servicios financieros a sus asociados y al público en general, en el marco de la presente Ley, en el territorio nacional.
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral. Sociedad sin fines de lucro de objeto único que realiza operaciones de ahorro únicamente con sus socios y otorga créditos para el mejoramiento económico y social de los mismos y se organiza en el seno de una institución o empresa, pública o privada, o un gremio profesional. La afiliación es libre y voluntaria. En ningún caso podrán establecerse mecanismos obligatorios de afiliación como condición de trabajo y no pueden mantener oficinas abiertas para la atención al público.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria. Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad cooperativa, de objeto único, autorizada a realizar operaciones de ahorro y crédito exclusivamente con sus socios, en el marco de la presente Ley, en el territorio nacional.
Costo Financiero Efectivo o Costo Efectivo. Es el costo total de un servicio financiero que incluye, además de la tasa de interés, todos aquellos cargos asociados al servicio, cualquiera sea su concepto.
Crédito. Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación, mediante el cual la entidad de intermediación financiera, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a terceros el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes.
Crédito al Sector Productivo. Financiamiento destinado a productores, para fines de producción y servicios complementarios a la producción, como ser acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, tecnología productiva y otras complementarias al proceso productivo que requiera el productor, de acuerdo a la definición que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. Se considerará dentro de este rubro a la producción intelectual de acuerdo a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Empresa de Giro y Remesas de Dinero. Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros complementarios, autorizada a realizar en forma habitual operaciones de giro y transferencia de remesas.
Empresa de Servicio Financiero Móvil. Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros complementarios, autorizada a prestar servicios a las entidades de intermediación financiera para posibilitar la utilización de dispositivos móviles por parte de los clientes financieros.
Empresa de Servicios Financieros Complementarios. Persona jurídica que realiza actividades de prestación de servicios financieros complementarios conforme la definición de la presente Ley, con destino a las entidades financieras y al público en general, quedando las mismas sujetas a la autorización y control de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Empresa de Transporte de Material Monetario y Valores. Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros complementarios, autorizada para realizar en forma habitual operaciones de transporte de material monetario y de valores.
Empresa Financiera Integrante de un Grupo Financiero. Es la persona jurídica, nacional o extranjera, constituida como Sociedad Anónima que realiza actividades de naturaleza financiera, que forma parte de un grupo financiero y se encuentra sometida al control común de una sociedad controladora.
Entidad de Intermediación Financiera. Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, cuyo objeto social es la intermediación financiera y la prestación de Servicios Financieros Complementarios.
Entidad Financiera Comunal. Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad sin fines de lucro cuyo patrimonio está conformado por un capital comunal y un capital ordinario con fines de financiar la actividad de una organización de productores y de terceros en condiciones de fomento.
Entidad Financiera. Entidad de intermediación financiera o empresa de servicios financieros complementarios autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con participación accionaria de personas naturales o jurídicas, de origen nacional o extranjero.
Entidad Financiera de Vivienda. Sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para la vivienda.
Factoraje. Actividad financiera realizada por una entidad financiera de objeto exclusivo, consistente en la recepción de facturas cambiarias representativas de deudas exigibles por parte de sus clientes, asumiendo o no el riesgo de crédito, a cambio de pago adelantado de dinero y cobrando un importe por el servicio.
Factura Cambiaria. Es el título-valor que en la compra venta de mercancías a plazo, el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador, para que éste la devuelva debidamente aceptada.
Garantía. Bienes o derechos propios o provenientes de terceros entregados por el deudor de una operación crediticia a la entidad de intermediación financiera acreedora, para respaldar la cancelación de su crédito y cubrir el riesgo de un eventual incumplimiento de la obligación.
Gestión Integral de Riesgos. Proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, evaluar, controlar y reportar los riesgos inherentes a las actividades que realizan las entidades financieras.
Gestión Integral de Riesgos de Grupo. Es la práctica de gestión integral de riesgos que realizan los grupos financieros a nivel consolidado, para administrar los riesgos derivados de la integración de actividades y operaciones.
Giro. Instrucción de pago emitida por una persona natural o jurídica a favor de un tercero en un lugar y en una fecha determinados, usando los servicios de una entidad financiera de objeto exclusivo.
Grupo Financiero. Grupo de empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza financiera, incluyendo entre sus integrantes entidades de intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios financieros complementarios, entidades comprendidas en la Ley del Mercado de Valores, Seguros y Pensiones.
Intermediación Financiera. Es la actividad habitual de captar recursos, bajo cualquier modalidad, para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en forma de créditos e inversiones propias del giro.
Institución Financiera de Desarrollo. Entidad de intermediación financiera, constituida como organización sin fines de lucro, autorizada para realizar intermediación financiera y prestar servicios financieros integrales en el territorio nacional, en el marco de la presente Ley con un enfoque integral que incluye gestión social y contribuir al desarrollo sostenible del pequeño productor agropecuario y de la micro y pequeña empresa.
Microcrédito. Es el crédito a personas con actividades de autoempleo, microempresas y pequeñas unidades económicas, con la aplicación de tecnologías crediticias especializadas para este tipo de clientes y cuya fuente de repago son los ingresos generados por dichas actividades.
Microfinanzas. Es la actividad financiera referida a la provisión de microcrédito, servicios de ahorro en pequeña escala y otros servicios financieros adecuados a las necesidades de personas naturales independientes y autoempleadas de bajos ingresos y a microempresas y pequeñas unidades económicas, de manera sostenible.
Obligación Subordinada. Pasivo subordinado a todos los demás pasivos de la entidad de intermediación financiera, estando disponible para absorber pérdidas, en caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.
Oficina Central. Oficina que consolida todas las operaciones de una entidad de intermediación financiera.
Oficina de Representación. Oficina promotora de negocios autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que representa a una entidad de intermediación financiera constituida y radicada en el exterior del país.
Operaciones Financieras. Son las operaciones activas, pasivas o contingentes realizadas por una entidad financiera autorizada, en el marco de las actividades previstas en la presente Ley.
Órganos de Control. Las Entidades Financieras, están constituidos por las unidades de auditoría interna y los órganos internos, cuyas denominaciones son las siguientes: (i) Síndicos, en las sociedades anónimas; (ii) Consejo de vigilancia, que delegará a no más de dos de sus miembros denominados inspectores de vigilancia, en las Cooperativas de Ahorro y Crédito; (iii) Fiscalizadores Internos, en las Instituciones Financieras de Desarrollo, Entidades Financieras Comunales y Entidades Financieras de Vivienda.
Préstamo. Operación financiera, en la que una entidad financiera entrega a una persona natural o jurídica una cantidad fija de dinero al comienzo de la operación con la condición de que el prestatario devuelva esa cantidad, junto con los intereses pactados en un plazo determinado.
Proceso Crediticio. Conjunto de actividades desarrolladas por una entidad de intermediación financiera para otorgar créditos, divididas en etapas que comprenden el diseño del producto crediticio, definición del perfil del cliente, recepción de solicitudes, evaluación de los potenciales clientes, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación.
Producto Financiero. Tipo, clase o categoría en que se distingue un determinado servicio financiero.
Regulación Consolidada. Conjunto de normas y disposiciones de carácter general emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para regular las actividades de grupos financieros sobre bases consolidadas.
Regulación Financiera. Actividad que realiza el Estado consistente en la emisión de disposiciones legales que promuevan sanas prácticas en la prestación de servicios financieros por parte de las entidades financieras, con el fin de lograr servicios de calidad y buena atención a las consumidoras y consumidores del sistema financiero, así como un manejo prudente de los riesgos inherentes a sus actividades, en aras de proteger los ahorros del público y la estabilidad y solvencia del sistema financiero.
Retroarrendamiento Financiero. Operación de arrendamiento financiero caracterizada porque el arrendador financiero compra al arrendatario financiero un bien mueble o inmueble, a quien posteriormente el arrendador financiero le traslada el derecho de uso y goce de los mismos, a cambio del pago de un canon en cuotas periódicas, otorgándole al arrendatario la opción de poder volver a comprar dicho bien por el valor residual del monto pactado.
Reporto. Contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de valores, bajo el compromiso irrevocable y recíproco de las partes, de recomprar o revender dichos valores u otros de la misma especie, en un plazo y precio convenidos.
Riesgo Cambiario. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas en sus operaciones activas, pasivas o contingentes, debido a variaciones en las cotizaciones de las divisas.
Riesgo de Crédito. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas en sus operaciones activas o contingentes, debido al incumplimiento de la contraparte o deudor.
Riesgo de Mercado. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas por variaciones adversas en los factores de mercado, como tasas de interés, tipos de cambio y precios de activos subyacentes en operaciones financieras.
Riesgo de Tasa de Interés. Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas por variaciones de las tasas de interés de mercado.
Riesgo Operativo. Es la posibilidad y probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en pérdidas por fraude interno y externo, fallas en las personas, procesos y sistemas, eventos internos de orden estratégico y operativo y otros eventos externos.
Riesgo Sistémico. Riesgo creado por interdependencias en un sistema o mercado, en que el fallo de una entidad o grupo de entidades puede causar un fallo en cascada, que puede afectar al sistema o mercado en su totalidad.
Servicios Financieros. Servicios diversos que prestan las entidades financieras autorizadas, con el objeto de satisfacer las necesidades de las consumidoras y consumidores financieros.
Servicios Financieros Complementarios. Servicios de arrendamiento financiero, factoraje, almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas, compensación y liquidación, administración y suministro de información de riesgo de crédito y operativo, transporte de dinero y valores, administración de tarjetas electrónicas, cambio de monedas, giros y remesas y servicios financieros a través de dispositivos móviles, y otros que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI pueda identificar e incorporar al ámbito de la regulación y supervisión.
Servicios Integrales de Desarrollo. Servicios de intermediación financiera y otros servicios especializados en el ámbito del desarrollo económico y social, extendidos con actividades no financieras como asistencia técnica, gestión empresarial, servicios de apoyo en salud, educación y otros inherentes a fines sociales, en el marco de tecnologías propias de entidades financieras con vocación social.
Servicios Financieros Rurales. Servicios de ahorro, crédito y otros servicios financieros que prestan las entidades financieras con presencia en zonas rurales, utilizando tecnologías especializadas para atender las necesidades de las actividades productivas y otras complementarias de las familias que habitan en zonas rurales.
Sistema de Financiamiento. Conjunto de entidades de intermediación financiera autorizadas, estatales o de propiedad mayoritaria del Estado y privadas, que prestan servicios crediticios.
Sistema de Regulación Financiera. Denominado también sistema financiero regulado, está conformado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros y las entidades y empresas financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado y privadas, sujetas al ámbito de control y supervisión de ambas instituciones.
Sistema Financiero. Para efectos de la presente Ley, es el conjunto de entidades financieras autorizadas conforme a esta Ley, que prestan servicios financieros a la población en general.
Sobreendeudamiento. Situación crediticia que representa alto grado de riesgo de incobrabilidad por efecto de un nivel de endeudamiento superior a la capacidad de pago del deudor.
Sociedad Controladora. Es la persona jurídica que posee acciones o participaciones en el capital social de las empresas financieras que conforman un grupo financiero, cuya principal actividad es el control de ese grupo.
Sucursal. Oficina perteneciente a una entidad de intermediación financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central.
Sucursal de Banco Extranjero. Oficina autorizada, perteneciente a un banco constituido y radicado en el exterior del país.
Sucursal en el Exterior. Oficina de una entidad boliviana de intermediación financiera bancaria, localizada en el exterior del país, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su oficina central en Bolivia, sujeta a la fiscalización de las instituciones de supervisión del país sede.
Supervisión Consolidada. La supervisión consolidada es la vigilancia e inspección permanente que realiza la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a las actividades de los grupos financieros, en forma adicional y complementaria a la supervisión especializada practicada por las autoridades de supervisión sectorial.
Tecnología Crediticia. Metodología operativa y financiera para la evaluación y colocación de créditos, compuesta por objetivos, políticas, prácticas y procedimientos para cada una de las etapas del proceso crediticio.
Tecnología Financiera. Metodologías operativa y financiera para la prestación de servicios de ahorro, crédito y otros servicios financieros, compuesta por objetivos, políticas, prácticas y procedimientos adoptados por las entidades financieras para la prestación de dichos servicios.
Usuario Financiero. Persona natural o jurídica que utiliza los servicios de entidades financieras, sin que medie la suscripción de contratos.
Vivienda de Interés Social. Se entenderá por vivienda de interés social aquella única vivienda sin fines comerciales destinada a los hogares de menores ingresos, cuyo valor comercial o el costo final para su construcción incluido el valor del terreno, no supere UFV400.000.- (Cuatrocientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.- (Cuatrocientas Sesenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para casas. Estos valores podrán ser ajustados por el gobierno del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo.
Se considerará dentro de la presente definición a los terrenos adquiridos con fines de construcción de una vivienda única sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido para casas, definido en el párrafo anterior.
Zona Rural. Espacio geográfico del territorio boliviano, que no incluye las zonas urbanas y peri urbanas, en el que se desarrolla predominantemente actividad agropecuaria, bajo la forma de vida comunitaria de las familias que habitan en ella.