Decreto Supremo 21060
Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
DECRETO SUPREMO Nº 21060
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
- Que la situación económico-financiera del país, requiere la adopción de nuevas soluciones de política económica que enfrenten los problemas en las raices mismas de la crisis, la cual ha adquirido en los últimos tiempos características de verdadero colapso nacional y ha generado una pérdida de confianza;
- Que los factores hiperinflacionarios, combinados con una profunda recesión económica, han debilitado en forma peligrosa el aparato productivo y provocado en el organismo nacional una grave crisis económica que castiga, particularmente, a las grandes mayorías nacionales, por el conducto de la insuficiencia de las remuneraciones, el desabastecimiento de productos esenciales de consumo masivo, el desempleo, el subempleo y la presencia inusitada de un creciente sector informal o ilegal de la economía;
- Que las medidas de políticas económicas instrumentadas en el pasado reciente y que se orientaron a corregir algunas manifestaciones de la crisis sin atacar sus causas, han determinado una profunda distorsión en el sistema de precios; agravado la desigual distribución del ingreso y postergado toda posibilidad de crecimiento económico;
- Que entre las causas de la crisis, está el desajuste institucional del sistema administrativo del Poder Ejecutivo, cuyas funciones se han burocratizado desmedidamente, al extremo de originar desajustes que enervan el normal funcionamiento del órgano administrador.
- Que el factor de mayor incidencia en el ritmo inflacionario radica en el sostenido y creciente déficit fiscal del sector público, el cual adquiere características tales que provocan el descontrol de la política de gastos e ingresos; el que a su vez no pueden ser cubierto con los recursos fiscales normales, provocando un endeudamiento público interno que además de ser ilegal, es insostenible en los términos de la actual hiperinflación;
- Que el sector productivo sufre un permanente descenso en la producción, productividad y eficiencia lo cual incide, a su vez, en un deterioro económico y financiero. Esta situación generalizada y agravada particularmente en el sector público, genera también presiones que incrementan el endeudamiento interno con caracteres inflacionarios;
- Que es necesario aplicar una Nueva Política Económica que tenga la aptitud de ser realista y pragmática con el objeto de atacar las causas centrales, de la crisis en el marco de una racionalidad de medidas fiscales, monetarias, cambiarias y de ajuste administrativo del sector estatal que, además de su contenido, radicalmente anti-inflacionario, siente los fundamentos para reiniciar, redefinir, y encaminar el desarrollo nacional liberador, dotado de profundo contenido social, que rescate los valores morales del pueblo boliviano;
- Que la Constitución Política del Estado, en sus artículos 96, inciso 1º, 99 y 143, confiere al Poder Ejecutivo facultad para definir y dirigir la política económica, mediante Decretos y Reglamentos que deben contemplar la objetiva situación económica del Estado y corregir sus distorsiones;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Título I
Del régimen cambiario y de las reservas
Capítulo I
Del tipo de cambio
Artículo 1°.- Se establece un régimen de tipo de cambio único, real y flexible del peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de América, el mismo que se denominará cambio oficial.
Artículo 2°.- El tipo de cambio oficial será el promedio ponderado resultante de las operaciones de venta pública oficial de divisas que efectué el Banco Central de Bolivia en su oficina central de la ciudad de La Paz.
El tipo de cambio resultante de cada operación de venta pública oficial de divisas regirá hasta que realice y concluya la sesión de venta inmediatamente siguiente.
Artículo 3°.- El tipo de cambio oficial regirá para la compra de divisas por parte del Banco Central de Bolivia y para todo uso u operación mercantil, financiera, cambiaria o bancaria que se realice en el país, en relación con monedas extranjeras.
Artículo 4°.- La venta pública oficial de divisas se efectuará por el Banco central de Bolivia, necesariamente los días martes y jueves de cada semana, pudiendo además, realizar sesiones, otros días hábiles de la semana. Dichas operaciones de venta estarán libres de impuestos y comisiones, con sujeción al Procedimiento de Venta Pública Oficial de Divisas, que señala el Capítulo II del presente Título.
Artículo 5°.- Se mantiene el régimen de venta obligatoria al Estado, del cien por ciento (100%) de las divisas provenientes de la exportación de bienes y servicios, de los sectores públicos y privados, con la única deducción de los gastos de realización o tratamiento efectuados en moneda extranjera. La venta debe efectuarse al Banco central de Bolivia en el plazo y bajo las penalidades establecidas por el Decreto supremo Nº 8986 de 7 de noviembre de 1969.
Artículo 6°.- Se establece la libertad de las operaciones cambiarias con la sola limitación a que se refiere el artículo anterior. Consiguientemente, el Banco del Estado, la banca comercial, las casas de cambio y las personas naturales o jurídicas quedan autorizadas a realizar operaciones de compra-venta de divisas, bajo su propia responsabilidad. Las divisas adquiridas en las operaciones de venta pública oficial del Banco Central de Bolivia serán de libre disponibilidad o uso por sus adquirentes.
Artículo 7°.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público deberán proverse de divisas a través de la venta pública oficial, para todas sus necesidades de importación de bienes y servicios. Presentarán, para este efecto, sus propuestas de acuerdo al Procedimiento respectivo, e incluirán imprescindiblemente los documentos que acrediten su correspondiente presupuesto de divisas, aprobado por el Ministerio de Finanzas, con especificación de partida e ítem.
Todos los demás requerimientos de moneda extranjera del sector público se cubrirán mediante asignación directa del banco Central de Bolivia, al tipo de cambio oficial vigente el día del pago.
Artículo 8°.- Las operaciones de compra del público, dentro del Procedimiento de Venta Pública Oficial del Banco Central de Bolivia, estarán sujetas a un depósito adicional del diez por ciento (10%) del monto adquirido. El Banco Central de Bolivia otorgará, a cada comprador una Nota de Crédito Tributario por el valor de dicho porcentaje, en la correspondiente moneda extranjera. Esta Nota de Crédito Tributario que será transferible, fraccionable y de validez ilimitado, podrá utilizarse para el pago de derechos arancelarios y para el pago del impuesto de remisión de rentas al exterior, establecido por las disposiciones legales vigentes para las personas y las empresas.
Artículo 9°.- En las operaciones de exportación, las personas naturales o jurídicas de los sectores público, privado y cooperativo, juntamente con el pago de las correspondientes regalías o impuestos de exportación, depositarán en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta a favor del Tesoro General de la Nación, un 10% del valor neto de cada lote o partida exportada. Para este efecto, el Ministerio de Finanzas fijará, quincenalmente el valor unitario oficial neto para cada producto exportable, a base de los precios vigentes en las bolsas y mercados internacionales. Las aduanas no darán curso a ninguna exportación sin la previa constancia del depósito del 10% establecido anteriormente.
Artículo 10°.- Banco Central de Bolivia, en cada operación de compra de divisas que realice, otorgará a favor del vendedor, sea éste exportado o no -además del pago del cien por ciento (100%) del valor de las divisas- un Certificado de Reintegro Cambiario, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de cada compra.
Dicho Certificado de Reintegro Cambiario, expresado en dólares de los Estado Unidos de América, será transferible, fraccionable y de validez indefinida y podrá utilizarse para pagar el depósito sobre exportaciones establecido en el Artículo 9º del presente Capítulo o, igualmente, para la retención sobre operaciones de compra de divisas a que se refiere el Artículo 8º precedente.
Artículo 11°.- Los exportadores deberán liquidar los saldos de divisas que tuvieran pendientes y de plazo vencido de venta al Banco Central de Bolivia para todas las exportaciones efectuadas hasta la fecha de este Decreto, de acuerdo con las siguientes regulaciones:
- En el plazo de treinta (30) días, todos los exportadores de los sectores público, privados y cooperativo deberán depositar en el Banco Central de Bolivia, en pesos bolivianos o en dólares americanos, el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo total de divisas pendientes de entrega a la fecha del presente Decreto Supremo, en aplicación de lo establecido por el Capítulo III, Título II.
- El Banco Central de Bolivia les extenderá un certificado de matrícula en el Registro de Reinscripción de Exportadores, que se abrirá al efecto.
- Los Exportadores que estén al día en la venta de divisas o los exportadores de nueva inscripción recibirán este certificado sin cargo alguno.
- Vencido el plazo de 30 días, la Aduana Nacional no dará curso a las pólizas y trámites de exportación, sin la presentación previa del Certificado de Matrícula en el Registro de Reinscripción de Exportadores.
- La venta efectiva de los saldos pendientes de divisas de plazo vencido, deberá efectuarse en un término adicional de treinta (30) días sin multas ni penalidades.
- Vencido el término adicional de treinta (30) días se aplicará la multa vigente de cuatro por ciento (4%) mensual.
- A los efectos de los incisos (a), (b) y (c) del presente Artículo, se descontará de los saldos pendientes de divisas, el equivalente del treinta y cuarenta por ciento (30%) y (40%) del valor neto exportado, que corresponde la asignación directa y automática de divisas establecida para los exportadores por D.S. 20171 de 12 de Abril de 1984, Resolución 11/84 de la Junta Monetaria de 27 de Abril de 1984 y D.S. 20707 de 9 de Febrero de 1985.
Artículo 12°.- Abróganse los Decretos Supremos 19250 de 5 de Noviembre de 1982; 19800 de 23 de Septiembre de 1983; 20171 de 12 de Abril de 1984 y 20422 de 16 de Agosto de 1984.
Capítulo II
Del procedimiento de venta publica de divisas por el Banco Central de Bolivia
Artículo 13°.- La regulación ejecución y administración del procedimiento de venta pública oficial de divisas, establecido por el Capítulo I del presente Título, estará a cargo del Banco Central de Bolivia.
A este efecto, se crea dentro del Banco Central de Bolivia, el Comité de cambio y Reservas, directamente dependiente del Directorio de dicho Banco e integrado por los siguientes personeros:
- El Presidente del Banco Central de Bolivia, que presidirá el Comité, o su reemplazante elegido por el Directorio.
- Dos directores integrantes del Directorio del Banco Central de Bolivia, designados semanalmente en forma rotativa y por sorteo.
- El Gerente General del Banco Central de Bolivia, con voz y sin voto.
- El Gerente de Comercio Exterior del Banco Central de Bolivia, con voz pero sin voto, que actuará como Secretario.
- El Comité de Cambio y Reserva es directamente responsable del funcionamiento y administración del mecanismo de venta pública oficial de divisas y tendrá las siguientes funciones:
- – Determinar, para cada sesión, el monto de divisas que durante ese día ofertará al Banco para su venta pública y la cotización mínima.
- – Abrir los sobres de las proposiciones de compra de divisas, verificar los montos solicitados y la presentación del Certificado de Depósito en el Banco Central o Cheque Visado de cualquier institución bancaria.
- – Calificar las proposiciones en función de los precios ofrecidos y disponer la venta a las mejores propuestas, de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.
- – Supervisar el funcionamiento del mecanismo de venta.
Artículo 14°.- La cantidad de divisas a ser vendida y la cotización base mínima, se establecerán para cada sesión, por el Comité de Cambio y Reservas, antes de la respectiva sesión de venta pública. A este objeto, el Comité deberá reunirse, el día de la sesión, a las 10 y 30 horas de la mañana (10:30 a.m.) reservadamente y con la concurrencia de los miembros del Comité, sin la presencia ni participación de ninguna otra persona. Una vez decidido el monto que se venderá y la cotización base mínima para el día -monto que no podrá ser inferior al que fija el Artículo 18º-, se los consignará en acta firmada por todos los miembros del Comité. Dicha acta será conservada en sobre cerrado y lacrado para abrirse en la sesión de calificación de propuestas, después de que éstas hayan sido abiertas y registradas en un cuadro comparativo.
Artículo 15°.- Podrá participar en la sesión de venta pública cualquier persona natural o jurídica, que se presente a título personal o en representación de terceros sean éstos residentes en la ciudad de La Paz o en cualquier lugar de la República.
Artículo 16°.- Las propuestas deberán presentarse en sobre cerrado, conteniendo la oferta en carta o formulario previsto al efecto por el Banco Central, adjuntando Certificado de Depósito en el Banco Central o Cheque Visado por cualquier institución bancaria que cubra el total de su propuesta, más el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido por el artículo 8º del presente Decreto.
Estos sobres se depositarán en un buzón especialmente provisto y debidamente señalado para el efecto, en el edificio principal y se situará en un lugar de fácil y directo acceso para el público. El proponente a tiempo de depositar su sobre cerrado, recibirá una constancia numerada.
Las propuestas deberán depositarse entre las 8:30 y las 10:30 a.m. del día de sesión de venta.
Artículo 17°.- A las 11:00 a.m., en sesión pública, se procederá a la apertura de todas las ofertas de compra en presencia de los miembros del Comité de Cambio y Reservas.
Artículo 18°.- El Banco Central de Bolivia estará obligado a ofrecer en todas las sesiones, lotes unitarios de $us. 5.000 o múltiplos de $us. 5.000, o su equivalente a otras divisas.
Igualmente, el monto mínimo de compra será de cinco mil ($us. 5.000) dólares americanos, o múltiplos de cinco mil dólares americanos, o su equivalente en otras divisas.
Artículo 19°.- El Comité de Cambio y Reservas calificará y adjudicará las propuestas en función a los mejores precios ofertados.
Si existieran propuestas iguales y las divisas en venta no fueran suficientes para atender todas ellas, se adjudicarán las divisas disponibles en proporción al monto de las propuestas. En este y en otros casos de insuficiencia de las divisas vendidas en la sesión respectiva, el postor estará obligado a aceptar la adjudicación de montos parciales.
De no existir ninguna propuesta o de no superar éstas la cotización base mínima establecida por el comité de Cambio y Reservas, el tipo de cambio oficial, vigente hasta la próxima sesión, será la cotización base mínima establecida por el Comité.
El tipo de cambio oficial, resultante al término de cada sesión de venta pública, será exhibido en una pizarra de acceso público para su correspondiente difusión.
Artículo 20°.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público deberán proveerse de divisas a través de este mecanismo sólo para sus necesidades de importación de bienes y servicios, según lo dispuesto en el Artículo 7º precedente. Para este efecto, podrán presentar sus propuestas de acuerdo al presente Capítulo.
Artículo 21°.- propuestas no atendidas se devolverán a los postores, junto con el Certificado de Depósito del Banco Central o el Cheque Visado, en la tarde del día de la sesión respectiva, en la Secretaría de la Gerencia de Comercio Exterior.
Artículo 22°.- El adjudicatario recibirá en el curso del día el respectivo monto de divisas en cheque girado por el Banco Central de Bolivia a su nombre o de la persona que aquel indique, más la correspondiente Nota de Crédito Tributario, establecido por el Artículo 8 del Capítulo I del presente Título.
Capítulo III
De las reservas de libre disponibilidad
Artículo 23°.- En conformidad a la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, aprobada por el Decreto Ley 14791 de 1º de Agosto de 1977, se autoriza la conversión del oro físico del Banco Central de Bolivia, en reservas metálicas de libre disponibilidad, como respaldo y garantía real de la Nueva Política Económica. Para este efecto, el Banco Central de Bolivia podrá:
- Enviar al exterior el oro físico a que hace referencia este artículo, para su refinación y sellado en barras o para su canje en oro comercial sellado o en oro amonedado de aceptación internacional.
- Se designa como agente del Banco Central de Bolivia, para estos propósitos, al Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones) de Basilea, Suiza, institución internacional de cooperación entre bancos centrales, creada por la Convención Internacional de la Haya de 20 de enero de 1930.
- Incorporar el oro comercial así refinado o canjeado, a las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de Bolivia, como lo disponen los incisos a) y del artículo 66º de la Ley Orgánica del Banco central de Bolivia.
- Comercializar a precios competitivos, sólo so fuera indispensable y previa aprobación del Directorio o, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, las reservas de libre disponibilidad en oro, en el país en forma pública o en el exterior, directamente a través de su Banco Agente, el Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones).-
- Un 50% del oro metálico será enviado al exterior para su canje o refinación, según el inciso (a) del presente Artículo, podrá ser depositado en custodia en el Bank for International Settlements (BIS) (Banco Internacional de Compensaciones) como reserva de libre disponibilidad. Esta reserva podrá ser utilizada como soporte de la Nueva Política Económica y convertirse en la medida de lo necesario, en divisas.
- Asimismo, a través del mismo banco agente, el Banco central de Bolivia podrá comprar oro en el mercado internacional para incrementar o reponer esta reserva.
- Las operaciones a que se refiere el presente inciso requerirán la previa autorización del Director del Banco Central de Bolivia.
- El otro 50 %, una vez sellado o amonedado, deberá re-enviarse al país, para depositarse en las bóvedas del Banco Central de Bolivia.
- Esta reserva, en la medida de lo indispensable, podrá ser comercializada en el país en forma pública, a precios competitivos. Para incrementar o reponer esta reserva, el Banco Central de Bolivia directamente o por intermedio del Banco Minero, podrá comprar oro metálico en el mercado interno, pudiendo pagar un sobreprecio a fin de incentivar la producción nacional.
- Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Directorio del Banco Central de Bolivia.
Artículo 24°.- Los concesionarios mineros productores de Oro, podrán comercializar libremente su producción, directamente, por medio del Banco central, del Banco Minero o a través de las empresas comercializadoras de minerales legalmente establecidas.
Se permite la tenencia de oro metálico o comercializar en el país por personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.
Artículo 25°.- El oro físico producido en el país y comercializado libremente pagará, en el momento de su exportación, la regalía que imponga el Poder Ejecutivo y las retenciones y depósitos establecidos por este Decreto.
Título II
Del régimen bancario y del comercio exterior
Capítulo I
Del sector bancario y crediticio
Artículo 26°.- Autorizase a los bancos e instituciones financieras del sistema, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito y toda persona natural, jurídica o colectiva, a efectuar todo tipo de actos jurídicos, operaciones y contratos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, o en moneda extranjera.
Artículo 27°.- Las obligaciones impagas en moneda extranjera o en monda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, originadas en transacciones pactadas con sujeción a leyes vigentes en el momento de su contratación con los bancos e instituciones financieras del sistema, mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, banco hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito y toda persona natural, jurídica o colectiva, serán pagadas a partir de la fecha en la moneda pactada, o en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio único oficial del día del pago, de conformidad al nuevo régimen cambiario. Los pagos efectuados y los hechos cumplidos bajo las disposiciones derogadas por el presente Decreto, se entienden consolidados en sus efectos liberatorios. Todas las obligaciones en moneda extranjera o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor contraídas a partir de la fecha del presente Decreto, se pagarán en la moneda pactada o en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día del pago.
Artículo 28°.- Se autoriza a los bancos del sistema a operar con recursos en moneda nacional con tasas de intereses anuales activas y pasivas libres, con sujeción a las siguientes tasas de encaje legal:
a) Depósito a la vista | 50% |
b) Depósito a plazo | 10% |
c) Caja de ahorro | 20% |
d) Otros depósitos en moneda nacional | 100% |
El Banco Central de Bolivia determinará y establecerá las tasas de interés activas de los créditos refinanciados, así como las tasas de redescuento.
Artículo 29°.- De conformidad a la Ley General de Bancos y demás disposiciones conexas, el Banco Central de Bolivia establecerá un régimen de redescuento automático para los bancos del sistema.
Artículo 30°.- A partir de la fecha se autoriza a los Bancos del sistema a:
- Recibir depósitos a plazo fijo en moneda extranjera o moneda nacional con mantenimiento de valor, por los cuales se pagará una tasa de interés no menor a la tasa LIBOR, que publicará diariamente el Banco Central de Bolivia.
- Otorgar créditos en moneda extranjera o en moneda nacional, con mantenimiento de valor, dejándose al convenio de las partes la fijación de la tasa de interés en cada caso.
Artículo 31°.- Tanto los depósitos como los préstamos en moneda extranjera serán devueltos a los depositantes o pagados por los deudores en la moneda pactada o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente al día del pago.
Los depósitos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor quedan exentos de encaje legal.
Artículo 32°.- Las operaciones de crédito de los Bancos del Sistema, tanto en moneda extranjera como en moneda nacional con mantenimiento de valor quedan exentos de encaje legal.
Artículo 33°.- Se autoriza a los Bancos del Sistema a recibir depósitos provenientes de las instituciones que cumplen función social en moneda nacional con mantenimiento de valor.
Artículo 34°.- Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios del sector privado podrán ser canalizadas a través del sistema bancario, autorizándose a los bancos a efectuar operaciones de comercio exterior como ser: cartas de crédito, avales y fianzas, avances y aceptaciones, préstamos para el financiamiento respectivo con sus corresponsales en el exterior y otros sistemas generalmente aceptados en la banca internacional en favor de los importadores y exportadores del país.
Artículo 35°.- En el caso de exportaciones, los Bancos del Sistema podrán efectuar notificaciones, confirmaciones y negociaciones de los acreditivos en favor de los exportadores, a quienes liquidarán su valor neto en moneda nacional al tipo de cambio oficial que rija el día de la operación.
El descargo de divisas provenientes de exportaciones se hará en el Banco central de Bolivia, en el día de recepción del pago, sea directamente por el exportador o por el banco intermediario.
Artículo 36°.- Se autoriza a los Bancos del Sistema a adquirir divisas del Banco Central de Bolivia, bajo el nuevo régimen cambiario con destino a la cobertura de las obligaciones que asuman ante sus corresponsales del exterior por concepto de las operaciones mencionadas en el Artículo 34 del presente Decreto.
Los Bancos del Sistema quedan autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera como garantía para la apertura de cartas de créditos, que estarán exentos de encaje legal y podrán constituir los mismos como garantía colateral a favor de los bancos corresponsales que confirmen las cartas de crédito en el extranjero.
Los bancos podrán efectuar operaciones de compra y venta de moneda extranjera, tanto con el Banco Central de Bolivia como con el público en general, debiendo mantener una posición equilibrada de activo-pasivo en moneda extranjera al cierre de sus
operaciones diarias. En caso de haber excedente este deberá ser vendido al Banco Central.
Artículo 37°.- A los efectos de control y supervisión, los Bancos del Sistema estarán obligados a enviar mensualmente a la División de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, un estado detallado de las notificaciones y/o confirmaciones de todos los créditos documentarios de exportación, especificando número de origen, nombre de beneficiario, procedencia, nombre del banco corresponsal, importe, término de validez y mercaderías a exportarse. También presentarán un detalle pormenorizado de las divisas vendidas para cubrir cartas de crédito para importaciones de bienes.
Además, enviarán otro estado mensual con el detalle de las negociaciones y liquidaciones llevadas a cabo, así como de las enmiendas que hubiesen tenido lugar y aquellos casos de acreditivos vencidos y no negociados dentro de los plazos estipulados.
Artículo 38°.- El atraso que exceda a los diez días siguientes del mes, objeto de los estados requeridos en el presente Decreto, así como la omisión o falsedad en los datos consignados en el mismo, serán sancionados conforme a las previsiones legales pertinentes.
Artículo 39°.- Se autoriza a toda persona natural o jurídica a contraer, en forma irrestricta, obligaciones en moneda extranjera con acreedores privados, entidades financieras o proveedores locales o extranjeros. Para fines estadísticos se dispone la obligatoriedad de registrar en el Banco Central de Bolivia tales obligaciones, así como las contraídas o pendientes de pago con anterioridad a este Decreto y que hubieran sido estipuladas dentro de las disposiciones vigentes en la fecha de su contratación.
Artículo 40°.- Abrógase el D.S. Nº 19249 de 3 de Noviembre de 1982 y su Reglamento, D.S. Nº20028 de 10 de Febrero de 1984, D.S. No 20061 del 20 de Febrero de 1984, D.S. No 20173 de 12 de Abril de 1984 y el D.S. Nº 20615 de 22 de Noviembre de 1984.
Capítulo II
De las importaciones
Artículo 41°.- A partir de la fecha se establece un régimen de libre importación de bienes, excepción hecha únicamente de los que afectasen la salud pública y/o la seguridad del Estado.
Artículo 42°.- Toda importación de bienes, estará sujeta a la aplicación de un gravamen aduanero del diez por ciento (10%), que será recaudado por las Aduanas del país, y se aplicará sobre el valor «CIF-Aduana de Destino».
Artículo 43°.- Además del gravamen aduanero del 10% a que se refiere el artículo 42º, las importaciones de bienes en general se gravarán, adicionalmente, con el 10% de los gravámenes aduaneros actualmente existentes, cualquiera que sea su rubro o denominación.
Artículo 44°.- Las tasas retributivas por servicios prestados continuarán recaudándose de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales que rigen actualmente la materia.
Artículo 45°.- La importación de bienes terminados, similares o iguales a los de producción nacional sometidos actualmente a impuestos específicos, además de los gravámenes aduaneros que establecen en los artículos 42º y 43º y la tasa a que se refiere el artículo 44º, pagarán, simultáneamente, dichos impuestos específicos, al momento de la importación.
Artículo 46°.- Los gravámenes pagados por la importación de las materias primas utilizadas en la producción de bienes nacionales, sometidos a impuestos específicos, serán deducidos de dichos impuestos específicos, en el momento en que tales impuestos deban ser pagados a la entidad recaudadora, con la sola presentación de una copia de la correspondiente póliza de importación.
Artículo 47°.- Quedan sin efecto las liberaciones de derechos y gravámenes aduaneros, excepción hecha de las establecidas por convenios internacionales, por contratos con el Estado y por la Ley de Inversiones, declarándose abrogadas todas las disposiciones legales que otorgan liberaciones, inclusive las dictadas en favor de los funcionarios de los servicios diplomáticos y consular de la República, que retornan al país después de concluidas sus misiones. Se abrogan, igualmente, los regímenes aduaneros de excepción, que venían aplicándose en favor de los sectores agropecuario, petrolero y minero.
Artículo 48°.- Los importadores que hubiesen depositado el pago provisional de gravámenes aduaneros establecido en el D.S. 20302 de 22 de Junio de 1984, pero que, a la fecha del presente Decreto, no hubieran efectuado el despacho aduanero de los productos importados, deberán cubrir el valor total de los aranceles aduaneros, en los montos determinados por el presente Decreto, al tipo de cambio oficial vigente en el momento del despacho de aduana.
Los interesados podrán optar por el reembolso inmediato de esos pagos provisionales o solicitar que sean considerados como parte de pago del arancel correspondiente.
Capítulo II
De las exportaciones
Artículo 49°.- Los bienes y servicios en general podrán exportarse libremente. Por consiguiente, todo producto industrial, artesanal, minero, agropecuario u otro, cuyo cultivo o elaboración sean lícitos, podrá exportarse sin necesidad de permisos o licencia previas, con el pago de las regalías en los casos establecidos por la legislación vigente y las retenciones y depósitos que establece el presente Decreto.
Se exceptúan las armas, municiones, explosivos y otros bienes y productos comprendidos en las disposiciones legales vigentes relativas a la seguridad nacional, al control de estupefacientes y sustancias peligrosas, a la protección de la fauna y flora y a la conservación del patrimonio artístico y el tesoro cultural de la Nación.
Artículo 50°.- Salvo las retenciones y depósitos establecidos por el presente Decreto, los productos de exportación no tradicionales están libres de todo impuesto, derecho o regalía de exportación.
Se mantiene en favor de las exportaciones no tradicionales el mecanismo de compensación impositiva de acuerdo al Decreto Supremo Nº 19048 de 13 de Julio de 1982.
Artículo 51°.- En conformidad al Código de Minería, los productores mineros en general, en sustitución de todo otro impuesto, continuarán pagando una regalía como impuesto único, con sujeción a las siguientes normas:
- La utilidad presunta o monto imponible estará constituida por la cotización oficial de los minerales menos los costos de realización y el costo presunto de operación minera.
- La regalía se aplicará sobre dicho monto de utilidad presunta.
- Se mantiene la regalía consistente en el 53% de la utilidad presunta para estaño, wolfram, antimonio, plata y bismuto y del 20% para plomo y zinc.
- Se mantienen asimismo, los porcentajes de distribución establecidos en el D.S. 17248 de 5 de Marzo de 1980 en favor del Tesoro General de la Nación, el Fondo Nacional de Explotación Minera y las Corporaciones de Desarrollo de los Departamentos productores.
- A partir de la fecha y durante los meses de Septiembre y Octubre del presente año, los costos de realización por mineral se determinarán aplicando los siguientes porcentajes a la cotización oficial establecida por el Ministerio de Finanzas.
Mineral | Ley o Calidad del concentrado | Costo de Realización como porcentaje (%) de la cotización oficial |
1. Estaño | 15% | 51 |
20% | 38 | |
25% | 31 | |
30% | 26 | |
35% | 23 | |
40% | 20 | |
45% | 18 | |
50% | 16 | |
55% | 15 | |
60%o más | 14 | |
2. Antimonio | -Ley 60% o más, con impurezas combinadas de plomo y arsénico inferiores a 0.5%. | 5% de la cotización «Otros Productos de Alta Ley» |
Ley 60% e impurezas de Pb/As entre el 0.5 y el 1%. | 15% de la cotización «Otros Productos de Alta Ley» | |
Ley entre 50% y 60% e impurezas mayores a 0.5 y hasta 2% de Pb/As. | 25% de la cotización «Otros Productos de Alta Ley» | |
Leyes inferiores al 50%. | 40% de la cotización «Otros Productos de Alta Ley» | |
3. Wolfram y Shelita | 5 | |
4. Zinc | 60 | |
5. Plomo | 70 | |
6. Plata | 15 | |
7. Plata en complejo con Zinc | 35 | |
8. Plata en complejo con Plomo | 35 | |
9. Bismuto | 30 | |
10. Cobre | 30 |
- Las fracciones se calcularan a prorrata. A partir de Noviembre de 1985 se procederá como lo establece el inciso j) del presente Artículo.
- Para fines tributarios se aplicarán los siguientes costos presuntos de operación minera, en dólares de los Estado Unidos de América, por unidad de comercialización.
- Costo Presunto (En U.S.S.)
Mineral | Unidad | Categoría «A» | Categoría «B» |
Antimonio | Unidad Larga | 17.00 | 18.00 |
Bismuto | Libra | 2.50 | 2.65 |
Cobre | Libra | 0.60 | 0.64 |
Estaño | Libra | 2.20 | 2.33 |
Plata | Onza Troy | 3.50 | 3.70 |
Plomo | Libra | 0.06 | 0.064 |
Wolfram | Unidad Larga | 80.00 | 85.00 |
Zinc | Libra | 0.08 | 0.085 |
- La categoría «A» se aplicará a los industriales mineros con una producción mensual, en toneladas finas, igual o superior a 4 de Estaño, 15 de Wolfram, 20 de Antimonio, 10 de Cobre. 25 de Plomo, 15 de Zinc, 3 de Bismuto, 0.20 de Plata.
- La categoría «B» se aplicará a los industriales con producciones menores a los indicados tonelajes.
- Los minerales no metálicos en general y los minerales metálicos no contemplados en el inciso anterior, pagarán una regalía equivalente al 1.5% del valor bruto, a la cotización oficial del respectivo mineral, o en su defecto, de la cotización oficial del respectivo mineral, o en su defecto, de la cotización internacional vigente al momento de efectuarse la exportación o venta interna.
- Se eliminan todas las rebajas y tratamientos tributarios de excepción, existentes a la fecha, para cualquier mineral.
- El sistema de indexación o reajuste del costo presunto, establecido por Artículo 10º del D.S. 17248 del 5 de marzo de 1980, se aplicará reajustando, cada dos meses, los costos presuntos de operación minera que fija el inciso f) del presente Artículo, a través de la aplicación del resultante índice de precios de bienes y factores representativos de la estructura de costos de producción minera conforme a la composición del índice de los costos porcentuales que sigue, y cuantificando sus variaciones bimensuales en función de sus precios y del tipo de cambio:
Insumos Representativos | Ponderación % |
Sueldos y Salarios | 49.83 |
Gasolina | 4.61 |
Electricidad | 4.61 |
Sacos Metaleros | 1.34 |
Madera | 1.70 |
Cemento | 0.50 |
Xantato | 1.58 |
Nitrato de Amonio | 3.62 |
Barrenos | 1.71 |
Otros Bienes de Capital | 30.50 |
100.00 |
- Este índice se comenzará a aplicar con efectividad a partir del 2 de Noviembre de 1985.
- Se crea el Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, con las siguientes funciones:
- – Aplicar cada dos meses, el índice a que se refiere el inciso (i) y la consiguiente determinación de los costo presuntos de operación minera, los que se fijarán mediante Resolución Suprema con participación de los Ministros de Finanzas, de Planeamiento y Coordinación y de Ministerios y Metalurgia, con vigencia para los bimestres que empiezan el 1º de Enero, el 1º de Marzo, el 1º de Mayo, el 1º de Julio, el 1º de Septiembre, y el 1º de Noviembre de cada año.
- – Verificar y señalar los costos reales de realización y tratamiento, a base de las mejores condiciones vigentes en los contratos de fundición nacionales y extranjeros.
- El Comité Permanente de actualización de Regalías Mineras estará presidido por un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia e integrado por un representante de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y, uno de la corporación Minera de Bolivia, uno de la Asociación de Mineros Medianos, uno de la Cámara Nacional de Minería y de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras.
- Las empresas mineras públicas, privadas y cooperativas deberán entregar al Comité Permanente de Actualización de Regalías Mineras, una copia de sus contratos vigentes de comercialización de minerales, para fines estadísticos y de registro.
- Se mantienen vigentes las disposiciones del Decreto Supremo 17248 de 5 de Marzo de 1980, que no están expresamente modificadas por el presente Decreto Supremo.
Artículo 52°.- Los concesionarios de explotación minera y de desmontes, escorias y relaves de lo sectores públicos, privados y cooperativo pagarán una patente única anual por pertenencia, equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$. 1,00) en pesos bolivianos, al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de pago.
Los concesionarios de explotación pagarán por adelantado y por la totalidad del periodo de explotación, una patente única por pertenencia, equivalente a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$. 0,50) en pesos bolivianos al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de pago.
Artículo 53°.- Se ratifica y mantiene la declaratoria de reserva fiscal sobre las áreas como el Mutún, la zona del precámbrico, las provincias Nor y Sud Lípez y en general las dispuestas por los siguientes Decretos Supremos: 17 de Enero de 1939; 7044 de 30 de Enero de 1965; 7471 de 12 de Enero de 1966; 8284 de 6 de Marzo de 1968; 9138 de 12 Marzo de 1970; 9240 de 4 de Junio de 1970; 9847 de 11 de Agosto de 1971; 9898 de 15 de Septiembre de 1971; 11614 de 2 de Julio de 1974; 13163 de 10 de Diciembre de 1975; 13165 de 10 de Diciembre de 1975; 13509 de 27 de abril de 1976 y 15597 de 17 de Junio de 1978. Mantiénese la reserva fiscal, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 6164, de 13 de Julio de 1962, sobre los terrenos que rodean a las concesiones de la Corporación Minera de Bolivia, reduciendo su anchura de cinco kilómetros a dos kilómetros, a partir de los limites de sus concesiones mineras. Exceptuando las mencionadas en el presente Artículo, quedan levantadas todas las otras áreas de reserva fiscal existentes a la fecha, cualesquiera hubiesen sido los fines que las determinaron.
Artículo 54°.- Abróganse los Decretos Supremos No 8950 de 6 de Octubre de 1969; 10802 de 6 de Abril de 1973; 11361 de 22 de Febrero de 1974; 15614 del 7 de Julio de 1978; 20318 del 3 de Junio de 1984; 20767 del 18 de Abril de 1985; 20925 y 20926 de 18 de Julio de 1985.
Título III
Del régimen social
Capítulo I
Del empleo y de la relocalización
Artículo 55°.- Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Se abrogan los Decretos Supremos 7072 de 23 de Febrero de 1965, 9190 de 23 de abril de 1970, 17289 de 18 de Marzo de 1980, y Decreto Ley 17610 de 17 de Septiembre de 1980.
Artículo 56°.- Se establece transitoriamente el Beneficio de Relocalización, para la defensa y racionalización del empleo, que regirá tanto para el sector público como para el privado. Este beneficio se pagará por los empleadores en todos los casos de terminación de la relación de trabajo por decisión del empleador y consistirá en el pago del equivalente a tres meses de salario, si fuere pagado de una sola vez o de seis meses a pagarse en igual plazo (6 meses), a elección del trabajador.
El Beneficio de Relocalización será pagado, cuando hubiere lugar, en forma adicional a todos los beneficios sociales establecidos por Ley y no es sustituible con el preaviso.
El Beneficio de Relocalización regirá hasta el 31 de Diciembre de 1985, a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 57°.- Los trabajadores del sector en general que, por haber alcanzado las edades y cumplir los demás requisitos establecidos por el Código de Seguridad Social y disposiciones conexas, se acojan al goce de una renta de cualquier de los regímenes de la Seguridad Social, hasta el 31 de Diciembre del presente año, serán también acreedores al Beneficio de Relocalización establecido en el artículo precedente, en forma adicional a los beneficios que la Ley les otorga.
Ninguna entidad estatal podrá incluir en sus planillas de pago de salarios a personas del sector pasivo, sin previa Resolución Suprema que lo autorice en cada caso.
Capítulo II
De los salarios
Artículo 58°.- Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región.
Artículo 59°.- las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de períodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará «remuneración anual», excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobretiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo.
Artículo 60°.- substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:
Años | Porcentaje |
2 – 4 | 5 |
5 – 7 | 11 |
8 – 10 | 18 |
11 – 14 | 26 |
15 – 19 | 34 |
20 – 24 | 42 |
25 o más | 50 |
El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto del bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de Julio de 1985, en aplicación de la escala substituida.
Artículo 61°.- Queda terminantemente prohibido, hasta el 31 de Diciembre de 1985, todo aumento en las remuneraciones de las entidades del sector público en cualquier forma de denominación bajo responsabilidad personal de los funcionarios que lo autorizaren.
Artículo 62°.- Las remuneraciones de los trabajadores del sector privado se establecerán a través de la negociación obrero-patronal, mediante los procedimientos y normas que establece la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Artículo 63°.- En cumplimiento de la Ley de 6 de Noviembre de 1945, queda absolutamente prohibido el régimen de pulperías que funcionen total o parcialmente bajo el sistema de precio inferiores al costo de adquisición.
Artículo 64°.- Las empresas y entidades públicas o privadas en las que exista actualmente alguna modalidad de pulpería subvencionada, compensarán a sus trabajadores el importe de la subvención en dinero. A tal efecto, otorgarán a sus trabajadores, con efectividad al mes de Septiembre de 1985, un incremento al salario básico igual al valor, en pesos bolivianos, de la diferencia entre el precio de compra en el mercado de los artículos subvencionados al 30 de Agosto de 1985 y el precio que regía para su expendio en pulperías.
Artículo 65°.- En aplicación de los artículos 53 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, queda prohibido a las empresas y entidades públicas y privadas de producción y servicios asignar salarios en especie, total o parcialmente. En consecuencia, queda eliminada la asignación o entrega de productos, especies o vales (gasolina, productos alimenticios, industriales u otros) como parte o en adición al salario.
Solamente en los casos en que la asignación de productos u otros sea emergente de convenios que hubiesen sido homologados por el Ministro de Trabajo, se compensará el valor en dinero, al precio vigente de dichos productos u otros, al 30 de Agosto de 1985, consolidándose al salario básico correspondiente al mes de Septiembre de 1985.
Artículo 66°.- Quedan derogados los Decretos Supremos 3263 de 5 de Diciembre de 1952, 19114 de 6 de Septiembre de 1982 y 20182 de 12 de Abril de 1984.
Capítulo III
De los feriados
Artículo 67°.- Los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas son los días domingos; 1º de Enero; Lunes y Martes de carnaval; viernes santo; 1º de Mayo; corpus Cristi; 6 de Agosto 1º de noviembre; 25 de diciembre; y en cada Departamento, la fecha de su efemérides.
Artículo 68°.- Todo feriado que coincida con día domingo, debe ser compensado con el día hábil inmediato, en los términos del D.S. 14260 de 31 de Diciembre de 1976.
Artículo 69°.- En los días conmemorativos de lo sectores laborales, profesionales, religiosos, regionales o de instituciones y empresas, tanto públicas como privadas, no se suspenderán labores. La declaratoria de duelo nacional no implica la suspensión de actividades.
Artículo 70°.- Todas las actividades públicas y privadas deberán observar el cumplimiento de la jornada de trabajo diaria y semanal establecida por la Ley General del Trabajo.
Artículo 71°.- Queda terminantemente prohibido a las autoridades de todo nivel, nacionales, departamentales y locales, disponer la suspensión del trabajo fuera de los feriados establecidos en los artículos 67 y 68 del presente Decreto.
Título IV
Del régimen de precios y abastecimiento
Capítulo I
De los precios y abastecimientos
Artículo 72°.- A partir de la fecha se determina que los precios de bienes y servicios en todo el territorio de la República, se establecerán libremente.
Artículo 73°.- Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo a efectuar importaciones, adquisiciones y a adoptar toda medida tendente a garantizar un normal abastecimiento de artículos de primera necesidad a precios competitivos.
Artículo 74°.- La actividad de comercialización de los productos de la canasta familiar, es enteramente libre e irrestricta, quedando sin efecto cualquier disposición restrictiva o cualquier asignación de monopolio en esta actividad.
Artículo 75°.- Por su carácter monopólico u oligopólico, o muy particular, se establece un régimen de precios especiales para los siguientes rubros:
- Hidrocarburos
- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) fijará y ajustará quincenalmente, los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado interno de la República, sobre la base del equivalente en pesos bolivianos al cambio oficial promedio de la quincena anterior de $us. 0,30 (treinta centavos de dólar americano) al consumidor, incluidos los impuestos por litro de gasolina de octanage entre 82 y 85. Para las otras gasolinas los precios mantendrán una estricta proporcionalidad al octanage. Para los demás derivados del petróleo se mantendrá la proporcionalidad de precios establecida por YPFB y justificada por una evaluación técnica energética y por los usos, domésticos e industrial, de los productos.
- Transporte Automotor Urbano de Pasajeros
- Se asigna a las Alcaldías la atribución de definir todo lo concerniente a la fijación y modalidad de tarifas para el transporte urbano de pasajeros. Por tanto, facúltase a las Alcaldías Municipales a organizar empresas municipales de transporte de pasajeros para cubrir, parcial o totalmente, los requerimientos de este servicio en sus respectivos municipios. Las tarifas que se acuerden por las Alcaldías con los transportistas privados, se harán extensivas al los precios del transporte municipal que pudiesen entrar en funcionamiento.
- Transporte de Pasajeros Interdepartamental e (Inter-Provincial) y Fletes por Transporte de Carga
- Se establece la libertad irrestricta de esta actividad autorizándose a cualquier persona natural o jurídica, dedicarse a esta actividad, quedando abolido todo monopolio. Las tarifas se establecerán por acuerdo entre usuarios y transportistas.
- Energía Eléctrica
- A partir de la fecha las tarifas por consumo industrial de energía eléctrica para las actividades mineras, fundiciones e industria, que suministran las empresas generadoras, estarán formadas por una tasa por consumo de energía y otra tasa de cargo por demanda.
- Dichas tasas serán fijadas en negociación directa para cada operación, entre los proveedores de energía y los consumidores, en función de la localización, clase de instalaciones y factores de carga específicos de cada consumidor.
- La tarifa combinada por estos conceptos no excederá de dólares americanos $us. 0,045 (cuatro y medio centavos de dólar americano) por kilovatio-hora consumidor.
- Los pagos por estos conceptos serán efectuados en pesos bolivianos, al tipo de cambio oficial, vigente en la fecha de cancelación.
- Las tarifas de energía eléctrica para el consumo domestico se establecerán por negociación directa o por contratos vigentes de las empresas generadoras y distribuidoras con las Alcaldías y con la intervención de la Dirección Nacional de Electricidad, de acuerdo al Código de Electricidad.
- Productos Farmacéuticos
- Se restablece el régimen de importación, registro y mecanismo de precio para los productos químico -farmacéuticos vigente al 10 de Octubre de 1982. Abrógase el D.S. 20195 de fecha 12 de Abril de 1984 y disposiciones posteriores al 10 de Octubre de 1982 sobre la materia. Los Ministros de Previsión Social y Salud Pública e Industria, Comercio y Turismo, reglamentarán los aspectos inherentes a la importación, registro, distribución, precios y producción local de estos productos. Las importaciones de productos químico-farmacéuticos del sector público, incluyendo el sistema de Seguridad Social, deberán efectuarse por licitación pública e indefectiblemente en cantidades y envases hospitalarios y denominación genérica. Para la importación de suministros médicos de interés social, el Ministro de Previsión Social y Salud Pública reglamentará un régimen especial.
- Tarifas de Transporte Aéreo
- Serán fijadas libremente por las empresas aéreas sobre la base pasajero o kilogramo-kilómetro. Queda, a partir de la fecha, abolido todo monopolio en el transporte aéreo de pasajeros, de carga y de rutas, así como los subsidios existentes, autorizándose, en consecuencia, a cualquier persona natural o jurídica, a desarrollar esta actividad siempre que se sujete a las disposiciones de seguridad y procedimientos establecidos por el Ministerio de Aeronáutica. El Ministro de Aeronáutica queda autorizado a extender las licencias de operación que se soliciten, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
- Tarifas Ferroviarias
- Las tarifas ferroviarias de pasajeros y carga, serán fijadas por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y aprobadas por el Ministerio de transportes y Comunicaciones.
- Con efecto al 1º de Septiembre de 1985, ENFE reajustará sus tarifas en dólares americanos al cambio oficial para carga de exportación e importación en general, estableciendo una tarifa por tonelada-kilómetro o pasajero-kilómetro que en ningún caso será superior a la que aplican los ferrocarriles extranjeros en los correspondientes tramos de conexión Ollague/Antofagasta; Visviri/Arica; Corumbá/Santos y Pocitos/Rosario, respectivamente.
- Tarifas Telefónicas Locales
- Se establece la obligatoriedad de todas las empresas telefónicas locales, que no lo fueren al presente, a transformar sus personalidades jurídicas a la figura legal de cooperativas de usuarios. Se establece también que toda la estructura tarifaria de las empresas telefónicas del país deberá fijarse sobre la base del número y duración de las llamadas.
- Las tarifas fijadas por cada empresa telefónica local, deberán ser previamente aprobadas por la Alcaldía respectiva.
- Tarifas Telefónicas de Larga Distancia
- Se autoriza a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) a fijar mensualmente las tarifas de larga distancia internacional, a un nivel que no podrá exceder la tarifa que cobran los países con los que se comunica, en dólares americanos pagaderos en pesos bolivianos ajustados al tipo de cambio oficial del día de facturación. Las tarifas de larga distancia dentro del territorio nacional se fijarán mensualmente sobre una base uniforme considerando el factor tiempo-distancia. Ambas tarifas de larga distancia, nacionales o internacionales, deberán ser aprobadas previamente por el Ministro de Transporte y Comunicaciones. Las divisas provenientes de cobros realizados por ENTEL serán vendidas obligatoriamente, al Banco Central de Bolivia, de acuerdo al Régimen establecido en el Título I del presente Decreto Supremo.
Capítulo II
De las aduanillas
Artículo 76°.- Se dispone el libre tránsito y transporte por todas las vías de vinculación del país, de todos los productos en general, con excepción de aquellos que se hallen regulados por la Ley de Substancias Peligrosas y los que no afecten la seguridad nacional.
Artículo 77°.- Quedan suprimidas y eliminadas las aduanillas y trancas y todas las formas de imposición, tales como alcabalas y otras que gravan el tránsito de productos dentro del territorio nacional con excepción de las creadas por leyes de la República.
Título V
Del régimen de las empresas
Capítulo I
De las empresas y entidades publicas
Artículo 78°.- Todas las empresas y entidades del Sector Público deberán presentar a CONEPLAN, en un plazo no mayor de 60 días, estados financieros al 31 de Julio de 1985, incluyendo su presupuesto provisional para el último cuatrimestre del presente año, necesidades de inversión, capital de operación, necesidades de divisas y deuda interna flotante. La unidad de auditoría interna de la empresa o entidad respectiva emitirá, hasta el 30 de noviembre de 1985 un informe sobre la confiabilidad de sus estados financieros.
Artículo 79°.- En un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha, todas las entidades y empresas del Sector Público están obligadas a presentar a CONEPLAN un programa de racionalización de personal, el mismo que deberá ser instrumentado a los 30 días de su aprobación.
Artículo 80°.- El Banco Central de Bolivia no otorgará crédito alguno a las entidades y empresas del Sector Público, que, no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos precedentes, aprobados sus presupuestos para la gestión del año 1985, así como el correspondiente plan de racionalización de personal. Toda concesión de crédito a las empresas o entidades del Sector Público, deberá ser necesariamente aprobada por CONEPLAN, preservando las regulaciones del programa monetario del Gobierno.
Artículo 81°.- Las empresas y entidades del Sector Público , bajo responsabilidad de sus ejecutivos, quedan terminantemente prohibidas de incrementar su personal de empleados y obreros.
Artículo 82°.- Las empresas y entidades del Sector Público sólo podrán mantener depósitos en moneda nacional en cuentas bancarias en el Banco Central de Bolivia.
Quedan terminantemente prohibido a las empresas y entidades del Sector Público, bajo responsabilidad de sus ejecutivos, el mantener cuentas bancarias en el extranjero.
Artículo 83°.- La compra y asignación de divisas con destino a cubrir los requerimientos del Sector Público y sus empresas, deberán ser necesariamente autorizadas por el ministerio de Finanzas y administradas por el Banco Central de Bolivia a través de sus cuentas bancarias en el extranjero.
Se prohíbe a las empresas públicas y a las Corporaciones Regionales de Desarrollo realizar cualquier tipo de inversión en bienes de capital y en activos fijos hasta el 31 de diciembre de 1985.
Los proyectos de inversión en ejecución o en licitación deberán necesariamente ser ratificados por CONEPLAN para proseguir en su ejecución.
Artículo 84°.- Todas las empresas y entidades del Sector Público están obligadas a presentar anualmente estados dictaminados por auditores externos.
Artículo 85°.- La gestión de los principales ejecutivos de las empresas y entidades del Sector Público será avaluada anualmente por el Directorio en función a los resultados financieros de las empresas, debiendo quedar, constancia en acta.
Capítulo II
Del sector de hidrocarburos
Artículo 86°.- Se dispone la descentralización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante la creación las siguientes tres empresas subsidiarias dotadas de personalidad jurídica propia, de autonomía de gestión en sus operaciones, régimen administrativo, comercialización de su productos, adquisición e importación de equipos e insumos y en general de todas sus operaciones y actividades empresariales:
- Empresa Petroleras del Oriente con sede en la ciudad de Santa Cruz;
- Empresas Petrolera del Sur, con sede en la ciudad de Camiri;
- Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Cochabamba.
Artículo 87°.- Las nuevas empresas subsidiarias serán de entera propiedad de la empresa matriz, YPFB, y quedan constituidas con el aporte de capital de todos los activos de YPFB que corresponden al área de operación de cada una. YPFB aportará como capital todos us activos a cada una de las tres empresas excepto por aquellos que se puedan considerar como indispensables para desarrollar las funciones de la Presidencia y Directorio de la empresa matriz, las mismas que están limitadas a los que más adelante establece la presente disposición legal. La transferencia del personal de empleados y obreros a cada una de las empresas creadas, por el presente decreto, se efectuará al amparo de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley General de Trabajo.
Los Pasivos, exceptuando las reservas para beneficios sociales a cargo de cada subsidiaria, quedarán como obligaciones de la empresa matriz y serán pagados después de su reprogramación con los excedentes que generen las subsidiarias.
Artículo 88°.- Las dos empresas petroleras de exploración y producción (Oriente y Sur) tendrán el siguiente objeto:
- Desarrollar y ejecutar todas las actividades concernientes a la exploración y explotación en los campos de hidrocarburos del país que han sido asignados a YPFB; lo que comprende la ejecución y proyección de los programas de prospección, desarrollo y producción.
- Supervisar los contratos con terceros para la ejecución de operaciones petroleras de acuerdo a ley;
- Ejecutar todas las otras actividades que le señalen los estatutos de la empresa y las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 89°.- La Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos tendrá los siguientes objetos:
- Desarrollar y ejecutar todas las actividades concernientes a la refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados;
- Operar y mantener las refinerías, oleoductos, gaseoductos, poliductos, incluyendo la ampliación de nuevos sistemas y todos los proyectos en ejecución en esta materia.
Artículo 90°.- La Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos elaborara en un plazo no mayor a 60 días, un proyecto para transferir íntegramente al sector privado la distribución y comercialización de los Hidrocarburos y sus derivados. La Empresa de Industrialización y Comercialización de Hidrocarburos estará encargada de la distribución y comercialización interna de tales productos al por mayor.
Artículo 91°.- Se deroga el D.S. 19266 del 5 de noviembre de 1982, quedando en vigencia el Capítulo III de los Estatutos de YPFB aprobados por Decreto Supremo Nº 15122 del 18 de noviembre de 1977 con excepción de la Presidencia, la cual será designada de acuerdo a la Constitución.
Artículo 92°.- El representante laboral en el directorio de YPFB, que establece el Capítulo III, Artículo 10 inciso 6 del D.S. 15122, será elegido por voto directo y secreto de todos los trabajadores de YPFB y sus empresas subsidiarias.
Artículo 93°.- atribuciones del Directorio de la empresa matriz las siguientes:
- Supervigilar el funcionamiento de cada empresa subsidiaria, evaluando, periódicamente, su rendimiento y eficiencia, de acuerdo con los programas de la respectiva empresa.
- Disponer la auditoría interna de las empresas subsidiarias;
- Disponer la auditoría técnica de las empresas subsidiarias, para el con trol de todos los aspectos técnicos y operativos;
- Coordinar sus funciones con las autoridades del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
- Proponer para su aprobación, al Ministro de Energía e Hidrocarburos, la estructura de precios de los hidrocarburos y sus derivados;
- Negociar los contratos de operación. El control de la ejecución de tales contratos será designado a las empresas subsidiarias de acuerdo al área de actividad;
- Nombrar al Gerente General de la Empresa matriz;
- Designar a dos de sus directores, por sistema rotativo, como miembros titulares del Directorio de cada Empresa Subsidiaria.
Artículo 94°.-
Las empresas subsidiarias serán administradas por un Directorio compuesto por 5 miembros:
- Dos directores de la empresa matriz;
- Dos directores residentes en la empresa subsidiaria nombrados por el Directorio de YPFB.
- Un representante laboral elegido por votación secreta, por todos los trabajadores de la correspondiente empresa.
Artículo 95°.-
El Directorio de cada empresa subsidiaria tendrá las atribuciones y responsabilidades establecidas por este Decreto, en los siguientes aspectos:
- Designar al personal ejecutivo de cada empresa;
- Aprobar las adquisiciones de bienes e insumos y de capital de acuerdo a su propio reglamento interno;
- Negociar y obtener los financiamientos que sean necesarios para la ejecución de proyectos y programas para el capital de operación;
- Dirigir la política de cada empresa en los aspectos técnicos, económicos y financieros;
- Establecer las responsabilidades y atribuciones del correspondiente Gerente General incluyendo en ellas los procedimientos para designación de personal de operación y planta; la preparación de los informes mensuales, trimestrales y semestrales y la ejecución de todos los lineamientos y determinaciones del Directorio.
Artículo 96°.- Directorio de la empresa matriz queda encargado de ejecutar en un plazo no mayor a 120 días, las determinaciones adoptadas en la presente disposición legal.
Artículo 97°.- En un plazo no mayor a 90 días, el Supremo Gobierno aprobará los estatutos de las empresa subsidiarias dentro del programa elaborado por el Gerente General de YPFB y aprobado por su Directorio.
Artículo 98°.- Todos los ingresos en divisas de YPFB y de sus subsidiarias serán obligatoriamente vendidos al Banco Central de Bolivia, el mismo que retendrá los impuestos nacionales, las regalías departamentales y los impuestos específicos y temporales. Los requerimientos de divisas de YPFB y de sus subsidiarias, para inversiones o para adquisiciones de importación, serán cubiertos contra presupuestos aprobados y planes por programas.
Los impuestos y regalías serán abonados, en el día, en las cuentas de los destinatarios, en pesos bolivianos, al tipo de cambio oficial.
Artículo 99°.- Los ingresos de YPFB y de sus subsidiarias en moneda nacional, por ventas internas de hidrocarburos y derivados, se depositarán, exclusivamente, en el Banco Central de Bolivia, el mismo que retendrá, al momento de depósito, los impuestos nacionales, regalías departamentales e impuestos específicos y temporales, abonados, en el día, en las cuentas de los destinatarios. El saldo será de libre disponibilidad de YPFB y de sus subsidiarias.
Artículo 100°.- Bajo responsabilidad de sus ejecutivos, YPFB y sus empresas subsidiarias quedan prohibidos de mantener cuentas en moneda extranjeras.
Artículo 101°.- Restablécese la plena vigencia del Reglamento de Compras de la empresa fiscal del petróleo aplicable a sus subsidiarias, no pudiendo, en consecuencia, evadir este precepto por ningún mecanismo llamado «de excepción».
Las adquisiciones de YPFB y de sus empresas subsidiarias se efectuarán de conformidad con la Ley de Adquisiciones y con la Ley de Contratación de Obras y Servicios, dejándose sin efecto el Reglamento de Compras de la empresa.
Capítulo III
Del sector minero-metalurgico estatal
Artículo 102°.- Se dispone la descentralización de la Corporación Minera de Bolivia, mediante la creación de cuatro empresas subsidiarias, dotadas cada una de ellas de personalidad jurídica propia, autonomía de gestión en sus operaciones industriales, régimen administrativo con facultad para la comercialización de minerales y metales, adquisición e importación de equipos e insumos y, en general para realizar todas sus operaciones y actividades empresariales:
- Empresa Minera Estatal del Sur, que estará conformada por las actuales empresas del Grupo Minero Quechisla, con todas sus secciones, la Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, Colavi, La Palca, Pulacayo, Río Yura, y la Agencia Uyuni. Tendrá se sede administrativa en Quechisla y un Consejo de Administración Cogestionaria en la ciudad de Potosí.
- Empresa Minera Estatal del Centro, integrada por las actuales empresas Catavi, Colquechaca, Huanuni, Santa Fé, Japo, Morococala, San José, Machacamarca, Bolívar, Ferrocarril Machacamarca-Uncía, Administración Central Oruro, Metalúrgica Oruro y las Agencias de Cochabamba y Santa Cruz. Tendrá su sede administrativa y un Consejo de Administración Cogestionaría, en la ciudad de Oruro.
- Empresa Minera Estatal del Norte, integrada por las actuales empresas Colquiri, Caracoles, Viloco, Corocoro, Matilde y las Agencias de Arica y Matarani. Tendrá su sede administrativa y un Consejo de Administración Cogestionaria, en la ciudad de La Paz.
- Empresa Minera del Oriente, Constituída por la actual Empresa Siderúrgica S.A., con sede administrativa y un concejo de Administración Cogestionaria, en la ciudad de Santa Cruz.
Artículo 103°.- Las pequeñas minas de propiedad de la Corporación Minera de Bolivia, administradas directamente o mediante contratos de arrendamiento, estarán bajo la jurisdicción de la correspondiente Empresa Minera Estatal, según su ubicación geográfica y línea de dependencia establecida en el artículo anterior.
Artículo 104°.- Las cuatro unidades empresariales descentralizadas son de entera propiedad de COMIBOL y estarán sujetas a la supervisión y control del Consejo General de la Corporación Minera de Bolivia, que mantiene su sede en la ciudad de La Paz.
Artículo 105°.- Los activos e inventarios de los centros mineros de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) quedan transferidos, en calidad de aporte, a las nuevas empresas creadas por el presente Decreto, así como el personal de empelados y obreros cuyo traspaso se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley General del Trabajo.
Artículo 106°.- Los pasivos, con excepción de las reservas para beneficios sociales -que absorberá cada una de las empresas por el personal que corresponde-, quedan como obligaciones de COMIBOL y serán pagados, después de su reprogramación, con los excedentes que generen las subsidiarias.
Artículo 107°.- En el término de noventa (90) días, cada empresa minera estatal, adoptará y gestionará la aprobación de sus Estatutos. Asimismo, elaborará los documentos, inventarios y registros que acrediten y revaloricen su patrimonio, bajo la tuición del Concejo General de la Corporación Minera de Bolivia y la auditoría de la Contraloría General de la República, con las formalidades de Ley.
El capital social de las empresas mineras estatales pertenecerá íntegramente a la Corporación Minera de Bolivia.
Artículo 108°.- Cada empresa minera estatal, en ejercicio de su autonomía de gestión, elaborará sus propias políticas de administración y de operación, bajo criterios empresariales de rentabilidad y eficiencia.
Dichas empresas concertarán entre ellas y con terceros, contratos de servicios en función del mejor uso de sus respectivas infraestructuras, equipos y maquinarias.
En cuanto a la venta, compra y uso de divisas se atendrán a lo dispuesto en el Título I del presente decreto, no pudiendo, en consecuencias, abrir ni mantener cuentas corrientes, ni depósitos en moneda extranjera en ningún banco que no sea el Banco Central de Bolivia.
Artículo 109°.- Cada empresa minera estatal será dirigida por un Consejo de Administración Cogestionaria integrado por un Presidente y dos representantes del Estado designados por el Concejo General de la Corporación Minera de Bolivia y por dos trabajadores activos de la respectiva empresa, como representantes laborales, elegidos por los trabajadores de la correspondiente empresa, mediante votación directa y secreta.
Para mantener la necesaria independencia de criterio; no podrán ser elegidos como representantes laborales en los concejos de administración cogestionaría, los funcionarios de dirección y confianza de la empresa, ni los integrantes de las directivas sindicales.
Artículo 110°.- De conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Estado, se dispone la disolución de la Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF) y de la Sociedad Complejo Metalúrgica de Karachipampa (SCMK).
Artículo 111°.- El Complejo de Fundición de Vinto se traspasa a la Empresa Minera Estatal del Centro. La Planta de Fundición de Karachipampa se transfiere a la Empresa Estatal del Sur. Cada una de dichas plantas será administrada como una división de las respectivas empresas mencionadas, con contabilidad separada.
Cada división metalúrgica celebrará contratos de abastecimiento o de fundición de minerales, con las empresas mineras estatales -incluyendo aquella de la que depende- con las empresas mineras privadas y con el Banco Minero de Bolivia.
El pasivo de la Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF) y el de la Sociedad Complejo Metalúrgico de Karachipampa (SCMK), se transfiere el Tesoro General de la Nación.
Artículo 112°.- La Corporación Minera de Bolivia, tendrá un Consejo General que se constituye en el órgano de control y supervisión de las cuatro empresas mineras estatales que crea el presente Decreto. Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
– Estudiar y proyectar la politica industrial del sector estatal de la minería, someterla a la aprobación del Poder Ejecutivo y velar por su aplicación.
– Supervigilar el funcionamiento de las empresas mineras estatales evaluando, periódicamente, su rendimiento y eficiencia en función de los programas de la respectiva empresa, de la política industrial del sector y de los planes de desarrollo económico del Gobierno Nacional.
– Aprobar los estatutos de las empresas mineras estatales y su reforma, previa a su consideración por el Poder Ejecutivo.
– Recabar y analizar informes periódicos o específicos de las empresas mineras estatales; conocer y aprobar los estados financieros consolidados de la entidad.
– En ejercicio de las funciones de contralor técnico-económico, formular iniciativas, recomendaciones y advertencias a las empresas, sin interferir la administración de las mismas y sin ejercitar de modo alguno, actos directos de administración.
– Elevar el Ministerio de Minería y Metalurgia informes periódicos de evaluación económica y gerencial.
– Designar, y en su caso, remover el Presidente y a los representantes del Estado en los Consejo de Administración Cogestionaria de las empresas mineras estatales que conforman la Corporación Minera de Bolivia.
– Establecer las responsabilidades de cualesquiera de los miembros de los Consejos de Administración y, en su caso, procesarlos de acuerdo a ley.
– Elaborar el presupuesto de funcionamiento del Consejo General y someterlo a la aprobación del Ministerio de Minería y Metalurgia. Con esta aprobación, el presupuesto, será cubierto por las empresas mineras estatales, mediante cuotas en proporción al valor neto de sus ventas.
– Aprobar los programas operativos y de inversión, y los presupuestos correspondientes de las subsidiarias.
– Disponer la aplicación de los excedentes de cada empresa en cada gestión, sea en reinversiones o en el servicio de la deuda de la Corporación Minera de Bolivia.
Artículo 113°.- El Consejo General de la Corporación Minera de Bolivia, estará integrado por un Presidente designado de acuerdo al Artículo 62, atribución 5º de la Constitución Política del Estado y seis miembros con derecho a voz y voto. Tres de éllos serán designados por el Poder Ejecutivos mediante Resolución Suprema y los otros tres elegidos por los trabajadores de las empresas y sus subsidiarias mediante votación directa y secreta.
Para ser elegido como representante laboral se requiere no ser funcionario de dirección de la empresa o integrante de las directivas sindicales.
Artículo 114°.- La planta ejecutiva del Consejo General de la Corporación Minera de Bolivia estará a cargo de un Gerente General nombrado por el propio Consejo y conformada por un equipo profesional y el personal indispensable de apoyo administrativo.
Artículo 115°.- La actual Oficina Central de la Corporación Minera de Bolivia, bajo la dirección del Consejo General, actuará, hasta el 31 de Diciembre de 1985, como órgano coordinador de la descentralización institucional que dispone este Decreto.
Los inmuebles y activos de la Oficina Central se transfieren a las Empresa Minera Estatal del Norte para el funcionamiento de su sede administrativa y para la sede del Concejo General, en la estricta medida de sus necesidades, según lo determine esa empresa en coordinación con el Consejo General. El resto quedará bajo la custodia del Ministro de Finanzas, hasta que el Poder Ejecutivo determine su uso y destino.
Artículo 116°.- El personal técnico y administrativo de la actual oficina Central de COMIBOL será relocalizado en los centros mineros de las empresas mineras estatales, en el marco de la racionalización operativa que estas empresas adopten y al amparo de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley General del Trabajo. El personal que opte por solicitar su retiro, se acogerá al tratamiento que establece al Título III, Capítulo I, del presente Decreto.
Artículo 117°.- El Yacimiento del Mutún, en el área delimitada por el Artículo 1º del Decreto Ley 7150 de 7 de mayo de 1965, será desarrollado y explotado bajo la dependencia de la Corporación Minera de Bolivia mediante la Empresa Minera Estatal del Oriente.
Capítulo IV
De la Corporación Boliviana de Fomento
Artículo 118°.- Se dispone la disolución de la Corporación Boliviana de fomento, dentro de los siguientes términos y modalidades:
- Todos los activos industriales y acciones pertenecientes a la Corporación Boliviana de Fomento quedan transferidos, por su valor en libros y sin cargo alguno, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, de acuerdo a su respectiva localización departamental; con excepción de las acciones de la Corporación Boliviana de Fomento en la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), las mismas que quedarán en poder del Estado.
- Las Corporaciones Regionales de Desarrollo procederán a la revalorización de los activos que se les transfiere. La Contraloría General de la República auditará dichos revalúos en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días.
- Los pasivos de la Corporación Boliviana de Fomento serán transferidos al Tesoro General de la Nación después de una evaluación y verificación por parte de la Contraloría General de la República, con excepción de las empresas que no son de entera propiedad de la corporación Boliviana de Fomento, las mismas que continuarán a cargo de sus pasivos.
- Asimismo las cargas sociales de cada empresa deberán ser absorbidas por la correspondiente Corporación Regional de Desarrollo en aplicación del Artículo 11º de la Ley General de Trabajo.-
Artículo 119°.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo nombrará un Liquidador para ser efectiva toda la operación dispuesta por el Artículo anterior, con las facultades y responsabilidades siguientes:
- Proceder a documentar la transferencia de los activos de las empresas de la Corporación Boliviana de Fomento a las Corporaciones Regionales de Desarrollo respectivas.
- Garantizar una ininterrumpida operación y funcionamiento de cada una de las empresas transferidas, coordinando con las Corporaciones Regionales de Desarrollo respectivas, el traspaso a la nueva administración.
- Utilizar la infraestructura material y de personal de la Oficina Central y Oficinas Regionales de la Corporación Boliviana de Fomento, en la ejecución de la disolución ordenada por el presente decreto, hasta la conclusión de la misma con al elaboración del Balance de Cierre debidamente auditado.
- En un plazo no mayor a noventa (90) días, el liquidador presentará a CONEPLAN una proposición de liquidación de los activos que no son objeto de transferencia a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, plan que deberá ejecutarse en un plazo no mayor a los noventa (90) días siguientes a su aprobación por Decreto Supremo.
- Documentar la transferencia de pasivos al Tesoro General de la Nación dentro de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 120°.- El liquidador asumirá adicionalmente todas las facultades del Gerente General de la Corporación Boliviana de Fomento como lo establecen sus estatutos pero no podrá realizar nuevas operaciones, debiendo limitar sus actos a la liquidación de los bienes a su cargo.
Artículo 121°.- Las Corporaciones Regionales de Desarrollo podrán organizar cooperativas de producción, previa aprobación del Decreto Supremo, con los activos que se les transfiere mediante esta disposición legal.
Capítulo V
De la Empresa Nacional de Transporte Automotor (ENTA)
Artículo 122°.- Dispónese la disolución de la Empresa Nacional de Transporte Automotor (ENTA) dentro de la siguiente modalidad:
- Se traspasa todos los activos de ENTA, sin cargo alguno, a las Alcaldías de la capital del Departamento donde estén en servicio;
- Las Alcaldías procederán a la revalorización de los activos que se les traspasa y, la Contraloría General de la República, auditará dichos reavalúos en un plazo no mayor a 180 días;
- Las Alcaldías podrán constituir empresas de transporte municipal o liquidar los activos recibidos de ENTA llamando, para este efecto, a licitaciones públicas y asegurando que los vehículos a transferirse queden al servicio del público de tales jurisdicciones municipales.
Artículo 123°.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones nombrará un Liquidador de ENTA, cuyas responsabilidades serán las siguientes:
- Documentar el traspaso de los activos de ENTA a las Municipalidades respetivas;
- Asegurar la ininterrumpida operación durante el periodo de transición;
- Transferir el personal de ENTA a las Alcaldías en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley General del Trabajo.
- Utilizar la infraestructura material y de personal de ENTA, en la ejecución
- de la disolución ordenada por el presente Decreto, hasta la conclusión de la
- misma con el correspondiente balance de cierre.
Artículo 124°.- Los pasivos de ENTA se transfieren como obligación al Tesoro General de la Nación, sujetos a su auditoría y verificación por parte de la Contraloría General de la República, exceptuando las reservas de beneficios sociales de los trabajadores que se relocalizan, las cuales se traspasan a la respectiva Alcaldía.
Capítulo VI
De la deuda pública interna flotante
Artículo 125°.- entiende por deuda pública, a las obligaciones contraídas en moneda nacional, por los organismos del Estado, entidades descentralizadas y empresas del sector público; dentro del territorio de la República, con personas naturales jurídicas, públicas y privadas; que sean de plazo vencido.
Artículo 126°.- Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo precedente, los créditos pactados y no desembolsados de las entidades financieras públicas, así como los sueldos, salarios y beneficios sociales.
Artículo 127°.- Facúltase al Tesoro General de la Nación, a emitir notas de crédito en moneda nacional, con cláusula de mantenimiento de valor, que serán utilizadas para el pago de las obligaciones vencidas del Estado y sus distintos organismos.
Artículo 128°.- Las notas de crédito con cláusula de mantenimiento de valor, tendrán vigencia indefinida, y se reajustarán en su valor en el momento de su utilización final, al ser revertidas al Tesoro General de la Nación.
Artículo 129°.- Los organismos del Estado, entidades y empresas centralizadas que requieran soporte presupuestario para cancelar sus correspondientes deudas publicas internas, podrán solicitar y recibir del Tesoro General de la Nación, las notas de crédito señaladas en el Artículo anterior, exclusivamente para este efecto.
Artículo 130°.- Al expedir las notas de crédito correspondientes a solicitud de un organismo del Estado, entidades descentralizadas o empresas, el Tesoro General de la Nación debitará a la correspondiente entidad pública.
Artículo 131°.- Las notas de crédito a que se refiere este Decreto, serán transferible entre todas las entidades y organismos del Estado y podrán utilizarse para cubrir todo tipo de obligaciones con el Estado, como ser impuestos, regalías, tributos, aranceles y deudas.
Artículo 132°.- Si las notas de crédito son utilizadas por un organismo o entidad del Estado para cancelar obligaciones con personas naturales o jurídicas del sector privado y cooperativo, este acreedor podrá utilizar las mismas para su pago de obligaciones, gravámenes, impuestos, aranceles, con el Tesoro General de la Nación y el Estado, sin restricción alguna. Las Notas de Crédito son libremente transferibles.
Artículo 133°.- A solicitud de cualquier tenedor de una nota de crédito, el Tesoro General de la Nación, podrá fraccionar la misma para facilitar el pago de montos parciales.
Artículo 134°.- Los organismos del Estado; entidades descentralizadas y empresas del sector público quedan facultadas a aceptar y recibir las notas de crédito como pago de acreencias que pudieran tener con otras entidades de igual naturaleza o de personas naturales y/o jurídicas del sector privado, de plazo vencido a la fecha del presente Decreto.
Artículo 135°.- Todos los organismos del Estado, entidades descentralizadas y empresas públicas, deberán obligatoriamente renegociar y cancelar íntegramente su deuda pública interna con los medios que dispone el presente Decreto, en un lapso improrrogable de noventa (90) días.
Artículo 136°.- Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y empresas públicas, al adquirir bienes y/o servicios, de otras instituciones similares, deberán hacerlo con recursos propios y no podrán contraer deudas internas que no estén debidamente autorizadas.
Capítulo VII
De los monopolios
Artículo 137°.- En el marco de la Constitución Política del Estado, quedan abolidos y prohibidos todos los monopolios dentro de las actividades de producción y servicios económicos en el país, excepto aquellos monopolios estatales establecidos por Ley.
El Poder Ejecutivo presentará al Poder Legislativo, en el término de noventa (90) días, un proyecto de la Ley Preventiva de Conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas del sector privado.
Artículo 138°.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, puede ejercer cualquier actividad no declarada monopolio por Ley de la República.
Artículo 139°.- Se deroga el Artículo 80º del Decreto Supremo Nº 9028 de 10 de Diciembre de 1969, y los Artículos 56 al 59 del Decreto Supremo 18751 de 14 de Diciembre de 1981.
Título VI
Capítulo I
De la actualización de los patrimonios de las empresas
Artículo 140°.- Todas las empresas públicas y privadas actualizarán en forma obligatoria el valor de sus activos fijos existentes al 31 de Diciembre de 1985, aunque no tuvieran valor residual a esa fecha, en base a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 17240 de 3 de Marzo de 1980, el que a tal efecto, se adecúa de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente.
Artículo 141°.- Se modifican los Artículos del Decreto Supremo 17240, con la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 2.- La diferencia entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica y los valores contables netos anteriores, registrados a la misma fecha de la revaloración, constituye el monto del incremento del reavalúo.»
«ARTÍCULO 4.- Serán deducibles, para fines impositivos, las depreciaciones correspondientes a los incrementos de valor definidos en el Artículo 3 del Decreto. Asimismo, y a efecto de las depreciaciones contables e impositivas futuras, el informe técnico de la revalorización deberá señalar la vida útil restante de los bienes revalorizados, la que no podrá ser inferior a la anteriormente utilizada contablemente.»
Artículo 142°.- Para facilitar la necesaria capitalización de las empresas a fin de posibilitar el imprescindible incremento de la productividad en todas las áreas de la economía nacional, no podrá ser exigida, por autoridad alguna, en el orden nacional, departamental o municipal, la demostración del origen de la procedencia de los bienes que se aporten a las empresas entre la fecha de este decreto y el 31 de diciembre de 1985. En caso de que estos bienes constituyan activos fijos, su valor surgirá de la aplicación de los valores técnicos establecidos por el Decreto Supremo Nº 17240. La contrapartida del valor de estos activos, se llevará a una cuenta transitoria del Capítulo Patrimonial del Balance General denominado «Reserva para aumento del capital».
La capitalización de estas reservas seguirá el mismo tratamiento señalado para la capitalización de la Reserva de Revalúo Técnico del Decreto Supremo Nº 17240.
Artículo 143°.- Por las mismas razones antes señaladas, de necesidad de capitalización de las empresas, se deroga el Artículo 3º del Decreto Supremo 20459 de 6 de Septiembre de 1984.
Artículo 144°.- Las inversiones en acciones o cuotas de capital en otras empresas serán ajustadas, anualmente, en función del valor patrimonial proporcional, de la empresa emisora. Se entiende por valor patrimonial proporcional la alícuota porcentual que corresponde a los inversionistas, según su porcentaje de tenencia respecto al patrimonio ya actualizado de la sociedad emisora. El mayor valor que ello pueda representar, respecto al previamente contabilizado en el sociedad inversionista, no estará sujeto a ningún tipo de gravamen, por cuanto estos, cuando corresponde, ya fueron pagados en las sociedades emisoras.
Artículo 145°.- A partir de la gestión 1986, es obligatorio el ajuste de los estados financieros para reconocer el posible efecto de la inflación sobre los mismos. A este propósito el Ministerio de Finanzas solicitará la cooperación de los organismos técnico-profesionales pertinentes, para la formulación de las correspondientes normas, las que deberán reglamentarse antes del 31 de Diciembre de 1985.
Artículo 146°.- normalizar las situaciones de diferencia de cambio originadas en transacciones en divisas efectuadas en el mercado paralelo, desde la vigencia del D.S. 19249 del 3 de Noviembre de 1982, se ajustará dicho tratamiento a lo establecido en los Artículos 2º al 7º, inclusive, del D.S. 19445 de 9 de Marzo de 1983.
A este fin, y a efecto de la verificación del tipo de cambio utilizado, la Dirección General de la Renta Interna, solicitará al Banco central de Bolivia, le proporcione la tabla con las cotizaciones vigentes en el mercado paralelo a partir del 3 de Noviembre de 1982 hasta la fecha del presente Decreto.
Artículo 147°.- Se establece la obligatoriedad de presentar estado financieros anuales ante la Dirección General de la Renta Interna, a todas las empresas del país, cualesquiera fuese la naturaleza de su personalidad jurídica o la actividad productiva o de servicio a la que estén avocados. Se derogan todas las exenciones existentes sobre la materia.
Capítulo II
De los catastros
Artículo 148°.- Se dispone la reactualización de todos los catastros del país para la gestión 1986, sobre la base de los valores catastrales establecidos para la gestión impositiva de 1978, ajustados en pesos bolivianos, en un índice que incremente el valor en la proporción del aumento del cambio de la divisa americana, del 31 de Diciembre de 1978, al valor promedio de la misma durante el mes de Diciembre de 1985.
Artículo 149°.- Se deja sin efecto las recatastraciones o actualizaciones de valores imponibles de bienes inmuebles, efectuados desde el 1º de Enero de 1979. Se reconoce validez liberatoria para el contribuyente, a los pagos yá realizados en base de los valores catastrales anteriores.
Artículo 150°.- Los valores catastrales de nuevos bienes fijados posteriormente a 1978, serán reactualizados en relación al cambio vigente de la divisa americana de su catastración y el valor promedio de la misma durante el mes de diciembre de 1985.
Artículo 151°.- Se establece la obligatoriedad de reajustar los catastros en cada gestión impositiva, bajo el sistema establecido por el presente Decreto para la gestión de 1985.
Capítulo III
De las gestiones fiscales
Artículo 152°.- En concordancia con lo establecido en el Artículo 8º del Decreto Ley 11154 (modificado) de 12 de Septiembre de 1975, se establecen diferentes períodos anuales para la elaboración y presentación de estados financieros, tanto del sector privado como del sector público, para fines de tributación.
Artículo 153°.- A partir del año 1986, las gestiones anuales, según los tipos de actividades, cerrarán en las siguientes fechas:
31 de Marzo: | Empresas Industriales |
30 de Junio: | Empresas Agrícolas, Ganaderas y Agroindustriales. |
30 de Septiembre: | Empresas Mineras |
31 de Diciembre: | Empresas Bancarias, de Seguros, de Servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores. |
Artículo 154°.- El Ministro de Finanzas reglamentará la clasificación anterior y absolverá las consultas pertinentes.
Artículo 155°.- Para hacer posible la transición resultante de esta modificación, las empresas comprendidas en las diferentes áreas señaladas, cerrarán períodos especiales de tres, seis y nueve meses durante la gestión 1986. En este casos, la prima que pudiera devengarse a favor del personal de calculará en la misma proporción de tres, seis y nueve meses durante la gestión 1986.
Artículo 156°.- Las empresas deberán presentar sus estados financieros a la Dirección General de la Renta Interna, dentro de los noventa o ciento veinte días posteriores a la fecha de cierre, según corresponda, que los mismos se presenten con o sin el dictámen de auditores externos respectivamente.
Título VII
De las reformas monetarias y tributarias
Capítulo I
De los proyectos de ley de reforma monetaria y tributaria
Artículo 157°.- Los Ministros de Finanzas y de Planeamiento y Coordinación, formularán proyectos de Ley de Reforma Monetaria y de la Reforma Tributaria, para su presentación al Honorable Congreso Nacional.
Título VIII
De los instrumentos de la Nueva Politica Economica
Capítulo I
Del Banco Central de Bolivia
Artículo 158°.- El Banco Central de Bolivia, como instrumento, fundamental para la ejecución de la nueva política económica y en defensa de la seguridad económica y del sistema institucional de la República, normalizará sus operaciones y funcionamiento, con sujeción estricta a las leyes vigentes.
Artículo 159°.- De acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia probada por D.L. 14791 de 1º de Agosto de 1977, el Directorio estará conformado como lo disponen los Artículos 9º y 11º de la disposición legal citada.
Artículo 160°.- Los Directores del Banco, ejercerán sus funciones a tiempo completas y dedicación exclusiva. El cargo de Director del Banco Central de Bolivia, es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos, actividades industriales, comerciales o profesionales, relacionadas con la entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 145º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 161°.- El Presidente y el Directorio del Banco Central de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y dentro del marco del ordenamiento jurídico, iniciarán y llevarán a cabo un proceso de reorganización interna, técnica y administrativa, para adecuar al Banco Central de Bolivia, a su función esencial y superar las anomalías que actualmente traban su normal funcionamiento.
Artículo 162°.- Por encontrarse al margen de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, se disuelve el Comité Interno de Administración (CIDA).
Artículo 163°.- Que sin efecto, el Reglamento Interno de Personal del Banco Central de Bolivia, por no contar con aprobación del directorio.
Artículo 164°.- Todo funcionario que ofrezca resistencia a la ejecución de las resoluciones del Presidente y del Directorio del Banco Central, será suspendido de inmediato y sometido a los procesos correspondientes.
Artículo 165°.- El Gerente de Fiscalización de dicho Banco, no deberá haber sido funcionario ni asesor de ningún banco o entidad financiera, pública o privada -excepto el Banco Central de Bolivia durante los últimos cinco años previos a la fecha de su designación. Será designado por concurso de méritos abierto y público.
Artículo 166°.- El Gerente de Auditoría del Banco Central de Bolivia, no debe ser funcionario de carrera del mismo, y será designado por el Directorio mediante concurso de mérito público.
Capítulo II
Del presupuesto consolidado y el programa monetario
Artículo 167°.- Las entidades pertenecientes a la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas de Economía Míxta y Administración Local del sector público, en el plazo de treinta (30) días hábiles, deberán presentar a la Dirección central de Presupuestos del Ministerio y de Finanzas, sus respectivos presupuestos ejecutados, correspondientes al período comprendido entre Enero y Julio de 1985. Además, deberán presentar los proyectos de presupuesto, con información relativa al período Agosto – Diciembre de la presente gestión, en treinta (30) días adicionales. Estos proyectos de presupuesto, deberán considerar los lineamientos definidos en la Nueva Política Económica, aprobada por el Supremo Gobierno.
Artículo 168°.- El Banco Central de Bolivia, presentará al Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, el Programa Monetario proyectado para el período comprendido entre Agosto y Diciembre de 1985.
Artículo 169°.- El Banco Central de Bolivia, remitirá al Ministerio de Finanzas, cada diez (10) días, el parte correspondiente a1 Programa Monetario ejecutado.
Artículo 170°.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Gastón Araoz Levy, Fernando Barthelemy Martínez, Fernando Valle Quevedo, Roberto Gisbert Bermudez, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Douglas Ascarrunz, Enrique Ipiña Melgar, Nestor Dálenz, Hugo Rodriguez Serrano, Wálter Costas Badani, Sinforoso Cabrera, Mauricio Mamani Pocoata, Orlando Donoso, Carlos A. Aliaga Ayoroa, Guillermo Riveros Tejada, Reynaldo Peters Arzabe, Fernando Cáceres, Antonio Tovar Piérola.